REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000108
ASUNTO : LP11-P-2004-000108

Una vez realizada la audiencia oral conforme al artículo 323 del COPP, en el cual las partes expusieron sus solicitudes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP, por cuanto el hecho imputado no es típico, a favor de la ciudadana LUZ ESTELA ANDARA, venezolana, mayor de edad, de 38 años, titular de la cedula de identidad numero V-I0.240.008, natural de Caja Seca Estado Zulia, de oficios del hogar, cuarto grado de instrucción primaria, hija de Estela Paz de Andara y de Fernando Andara, residenciada en el Barrio el Carmen, calle 1, casa sin numero, color blanco, diagonal al Supermercado Víveres Junior, calle ciega, casa de la señora Deisy, teléfono (0275) 8815089, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En razón a los hechos ocurridos en fecha 05-05-2004, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban funcionarios policiales de servicio efectuando labores de patrullaje por la Avenida 15, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando avistaron a una ciudadana que venía por la calle 5 de Julio del Barrio San Isidro, con dirección a la Avenida 15, logrando interceptarla por la presunción que llevara algún objeto o sustancias adherida a su cuerpo, por lo que se le informó que iba a ser objeto de una inspección personal, siendo trasladada hasta la Sede de! Circuito Judicial Penal, ubicado en la Avenida 15, Antiguo Terminal de Pasajeros, de esta ciudad de El Vigía. A llegar a dicho Circuito le informaron a la funcionaria que se encontraba de servicio para el momento Agente (PM) 86 GISIELE M. GUTIERREZ, que le efectuara el registro personal a dicha ciudadana, en presencia del ciudadano PERNIA RICHARD RAMON, venezolano, de 24 años de edad, CIV- 14.963.150, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, quien se encontraba en el lugar. La funcionaria femenina procedió a preguntar a la ciudadana a quien se le realizaría la inspección personal, si tenía en su poder algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo, manifestando la misma que “no y que la revisaran”; se procedió a revisarla, encontrándosele en la parte de los senos, una bolsa plástica transparente conteniendo en su interior de once (11) trozos de pitillos plásticos transparentes con rayas de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y dos (02) envoltorios de papel blanco con rayas azules (hojas de cuadernos), contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.
Del análisis de las actuaciones que conforman la causa, podemos determinar, tal como lo sostiene el Ministerio Público, que efectivamente la imputada en mención es una consumidora de sustancias estupefacientes, quien no ha transgredido ninguna regla jurídica, en razón a que su actuación no es un hecho tipificado como delito, lo cual sin ser redundante, escapa al concepto de punible. De tales actuaciones tenemos: 1) Acta de Prueba Anticipada de fecha 8-05- 2004, (folio 19 al 24), realizada por la Experto Toxicólogo MARIA TERESA BALZA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada a la imputado LUZ ESTELA ANDARA, consistente en Experticia Toxicológica In Vivo, y Experticia Botánica y Química a la sustancia incautada en el procedimiento, lo cual arrojó en base al análisis de orina realizado a la investigada, resultado positivo que denotan la presencia de marihuana, y negativo para alcaloides. En la prueba de raspado de dedos igualmente dio resultados positivos. En lo que respecta a la evidencia incautada se pudo determinar que la sustancia posee un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos para la muestra “A”, correspondiente a Cocaína Base Bazzoko, y para la muestra “B” un peso neto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos, correspondiente a Cannabis Sativa (Marihuana). 2) Experticia Psiquiátrica número 9700-230-MF-460, suscrita por el Dr. JOLfIX MARIN GIL, Psiquiatra Forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía: realizada a la ciudadana LUZ ESTELA ANDARA, (folios 56 al 59), en el cual se expresa que se está en presencia de una paciente que manifiesta consumir droga a diario del tipo marihuana y base desde hace 10 años.
Señalado lo anterior, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad…numeral 2. “Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa….”.
Así las cosas, quien decide considera como fue señalado supra, que no estamos en presencia de un tipo penal o acto criminoso, por cuanto el imputado es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante lo cual es imperioso señalar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia. 49.6- “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En este mismo orden de ideas el artículo 1 del Código Penal indica: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente”.
Así pues, la razón asiste a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público al requerir de este Juzgado se sobresea la causa a favor de la ciudadana LUZ ESTELA ANDARA, por el delito primeramente precalifico como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 318 numeral 2 del COPP.
SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana LUZ ESTELA ANDARA, es una consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que según la doctrina mundialmente acogida suelen considerarlos como personas enfermas funcionales o “de pie”, por lo cual se le señalan enfermos “sub-ratione” y no “esencialiter” los cuales tienen capacidad de comprender y de querer; quien decide acuerda la Medida de Seguridad Socio-Asistencial prevista en el artículo 76 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente a la “Readaptación Social del Sujeto Consumidor”, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, consistente en aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad adecuada del sujeto consumidor, a los fines de que pueda reincorporarse al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad y en definitiva pueda superar sus problemas de adicción a sustancias ilícitas. Todo en principio a que el Estado, según lo consagra en el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional, debe atender el derecho social fundamental a la salud como parte del derecho a la vida, del cual debe gozar todo ciudadano. En consecuencia se acuerda oficiar a la Institución José Félix Rivas ubicada en la avenida 4, detrás del Cuartel Batallón Justo Briceño, sector Milla de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a efecto de que puedan prestar la colaboración en el sentido de que se encarguen de la atención científica y humana de la ciudadana antes mencionada, por su continuo consumo de droga del tipo base y marihuana.
TERCERO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, en fecha 08-05-05, correspondiente a la presentación periódica por ante este Despacho, cada quince (15) días.
CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión, a requerimiento de la Defensa Pública.
QUINTO: Las partes presentes en audiencia quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta oralmente en los mismos términos, conforme al artículo 177 del COPP. En consecuencia una vez transcurra lapso legal sin que las partes hayan ejercido recurso de apelación, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.


La Juez de Control N° 06

Abg. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA