REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000334
ASUNTO : LP11-P-2005-000334
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliare Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Abril de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ESTACION DE SERVICIO SUPLE AGRO, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) De la denuncia formulada por el ciudadano PEÑALOZA SUAREZ WILLIAM JESÚS de fecha 29-12-1999, interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. (Folio 1) 2º) Del Acta Policial suscrita por el funcionario José Araque Bohórquez (Folio 3). 3º) De la Inspección Ocular N° 1042, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. (Folio 4) 4°) Del Reconocimiento Médico Legal practica en la persona de PEÑALOZA SUAREZ WILLIAM JESÚS, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de siete (7) días que lo incapacita para sus labores habituales, salvo complicaciones posteriores, que corre inserto al folio 5 de estas actuaciones.-.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO que está tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, observándose, así que desde día 28-12-1999, fecha en que se cometió el hecho punible, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
TERCERO: Por los motivos supra señalados, considera quienjuzga, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIO SUPLE AGRO, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima en la persona de su Representante Legal, de la presente decisión. En caso de no localizarse a ésta última en mención, se ordena notificar en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa pudo desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA