REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004071
ASUNTO : LP11-S-2004-004071
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ingrid Peña Cabrera, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30-05-1983, el ciudadano BENITO VEGA TRUJILLO, indocumentado, residenciado en el Km. 9, Hacienda Pablo Gutiérrez, vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que estando preso y a la orden de ese despacho, en el calabozo pegado al tigrito, entre siete tipos que se encuentran presos lo agarraron a la fuerza y lo llevaron al baño y tres de ellos lo sujetaron y dos lo amenazaban con una puñaleta y lo violaron cinco de ellos, y no podía hacer nada porque le taparon la boca con una camisa y lo golpearon en la cara y en el estómago, y que luego unos policías lo sacaron y e cambiaron de calabozo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO VEGA TRUJILLO, quedando identificados como presuntos autores del hecho punible, los imputados RAMIREZ VERGARA ALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 9.196.742, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, CARRILLO ROA JOSÉ ROBIRO, titular de la cédula de identidad N° 9.395.543, residenciado en la Urb. Páez, sector 2, calle 3, casa N° 42, El Vigía, Estado Mérida, ANGARITA EDIXON DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 7.778.238, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; VIVAS GONZALEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 5.523.917, residenciado en Caño el Tigre, vía Zea, Estado Mérida; PÉREZ CHACÓN ELI SAUL, indocumentado, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y CASTELLANOS GARCIA SILVERIO ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 9.201.419, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 2, Campo Alegre, N° 13-88, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 10 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal; el sobreseimiento de la presenta causa seguida a los ciudadanos RAMIREZ VERGARA ALCEDO, CARRILLO ROA JOSÉ ROBIRO, ANGARITA EDIXON DE JESÚS, VIVAS GONZALEZ JOSÉ GREGORIO, PÉREZ CHACÓN ELI SAUL y CASTELLANOS GARCIA SILVERIO ALFONSO, supra identificados; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano BENITO VEGA TRUJILLO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados de la presente decisión. En cuanto a los imputados RAMIREZ VERGARA ALCEDO, ANGARITA EDIXON DE JESÚS, VIVAS GONZALEZ JOSÉ GREGORIO y PÉREZ CHACÓN ELI SAUL, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de dirección exacta donde puedan ser localizados. Por otra parte en caso de o ser localizados los otros en mención en mención en las direcciones indicadas, ya que pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, se ordena, según lo establecen los artículos mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA