REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 04 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000208
ASUNTO : LP11-P-2005-000208
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada como ha sido la audiencia, y oídas como fueron las partes, la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, Abogada Susan Colina, la víctima, MORELA MARILÚ MÉNDEZ PARRA, así como los alegatos de la Defensa Pública ejercida por la Abogada Yadira Ureña, ya que el imputado, CARLOS JULIO ORTIZ, quien se acogió al precepto constitucional; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto al planteamiento de la Defensa, referente a que no existen elementos que acrediten la comisión del delito de Violencia Psicológica de la víctima MORELA MARILÚ MÉNDEZ PARRA; considera esta juzgadora que la razón le asiste, pues no consta el correspondiente Informe Psiquiátrico que efectivamente acredite o de fe del daño psicológico causado a la víctima de autos, ocasionada por la conducta desplegada por parte del imputado CARLOS JULIO ORTIZ. Ahora bien, en relación a la violencia física, la misma se encuentra acreditada en el examen médico legal, N° 217, de fecha 07-03-05, inserto al folio 09, en el cual se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores. Lo cual guarda relación con la denuncia y declaración de la propia víctima, en la que señala a su concubino CARLOS JULIO ORTIZ, como la persona que la agredió el día 06-03-05, en su residencia, a consecuencia de que no le dio el dinero para irse a tomar.
Así pues, considera quien decide que lo más conveniente, a fin de resguardar los derechos jurídicos protegidos por la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como son la integridad física y psíquica, la seguridad y la paz, la armonía del grupo familiar afectado, lo cual se desvanece a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas por parte del imputado; es ACORDAR imponer una Medida Cautelares Sustitutiva, al imputado CARLOS JULIO ORTIZ, quien es venezolano natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 28 años, nacido en fecha 11-02-77, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.135.170, hijo de Carlos Julio y Natividad Ortiz, residenciado en el sector Buenos Aires, calle 7, al lado de la Licorería El Porvenir, El Vigía Estado Mérida, consistente en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MORELA MARILU MENDEZ PARRA. A cuyo efecto deberá comprometerse a cumplir con las medidas impuestas mediante Acta y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, en cumplimiento al artículo 260 eiusdem. Haciendo del conocimiento al mencionado imputado del contenido del artículo 262 del mencionado Código, como es la revocatoria en caso de incumpliendo a la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta.
SEGUNDO: Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 177 del COPP, lo cual fue expuesto en los mismos términos ante las partes en Sala.
TECERO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
LA SECRETARIA