REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003555
ASUNTO : LP11-S-2004-003555
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12-04-1984, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por parte del agente Sepúlveda, chapa 303, desde el Centro de Salud Local de El Vigía, informando que ingresó el ciudadano ALFONSO CERVELEON MARCIALES, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.838.657, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; presentando heridas producidas por arma de fuego en la mano izquierda y abdomen, causadas por dos ciudadanos desconocidos quienes lo interceptaron y le despojaron de sus pertenencias, hecho ocurrido en la misma fecha, en el Barrio San Isidro de El Vigía Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta en actas procesales, Reconocimiento Médico –Legal de la víctima en la que se establece en sus conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica de urgencia y que lo imposibilitan para sus labores habituales, durante un lapso de treinta días, salvo complicaciones (folio 31). El Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25-09-84, se Abstiene de decretar la detención judicial del ciudadano ELEUTERIO RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.201.109, residenciado en la Avenida 16, N° 10-91, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida; y declara mantener abierta la averiguación (folio 77, 78 y sus vueltos y folio 79).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO CERVELEON MARCIALES, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 1° (en relación al primer delito en mención) y ordinal 5° (para el segundo) eiusdem, los delitos mencionados tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 15 y 3 años respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 1° y 5 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ELEUTERIO RAMIREZ BUSTAMANTE, supra identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 417 del Código Penal respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO CERVELEON MARCIALES, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA