REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003630
ASUNTO : LP11-S-2004-003630
Solicita la ciudadana Fiscal para la Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-11-1992. la ciudadana María Crecencia Teran de Colmenarez, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde informó, que en fecha 08-11-92, como a las 8:00 de la noche, en Arapuey Estado Mérida, el ciudadano ISIDRO MANUEL URBINA CARABALLO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E. 81.423.813, residenciado en la Calle 04, casa N° 15-A, Arapuey, Estado Mérida; lesionó a su hijo YONNY ENRIQUE COLMENARES TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.053.963, residenciado en la Calle Cuatro, con Avenida Cinco, casa N° 36, Arapuey, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente. Consta informe Médico Legal de la víctima, en el cual señala en sus conclusiones “Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso,… no dejó trastornos de función, no dejó cicatriz notable. Tiempo probable de curación 08 días, salvo complicaciones. (Folio 14 y 35). Consta decisión de fecha 27-01-93, del extinto Juzgado del Municipio Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decreta Auto de detención al ciudadano Isidro Manuel Urbina Caraballo. (Folios 39, 40 y sus vueltos), en fecha 04-02-93, decreta la Pena Privativa de Libertad (folios 44, 45, 46,47, y sus vueltos y folio 48). El Juzgado del Distrito Miranda de a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Timotes, en fecha 17-02-93 revoca la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Isidro Manuel Urbina Caraballo y en su lugar acuerda mantener abierta la averiguación ( folio 51 vuelto y 52).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY ENRIQUE COLMENARES TERAN, supra identificado. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Es necesario resaltar, que si bien es cierto en fecha 27-01-93, se interrumpió la prescripción por un auto de detención, no es menos cierto que ésta quedó sin efecto, en razón a la consulta obligatoria, quien revocó el mencionado auto.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano ISIDRO MANUEL URBINA CARABALLO, supra identificado; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YONNY ENRIQUE COLMENARES TERAN, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA