REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003669
ASUNTO : LP11-S-2004-003669
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25-03-1999, la ciudadana DELFA HERANIA SUAREZ QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.563.350, residenciada en Nueva Bolivia, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que expuso que su esposo LEVI JOSÉ SOLARTE CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.311.527, domiciliado en Nueva Bolivia, Calle las Carmelitas, Casa N° C-03, Estado Mérida; la ha agredido en varias oportunidades de manera verbal. Y el día 15-02-99, en su residencia ubicada en Nueva Bolivia Estado Mérida, le dio golpes en varias partes del cuerpo, dejándola posteriormente encerrada durante toda la noche, para luego al día siguiente lanzarla a la calle con la ropa que cargaba puesta. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía. Consta decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, quien dictó Medidas Cautelares. ( Folio 10).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano LEVI JOSÉ SOLARTE CHIRINOS antes identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELFA HERANIA SUAREZ QUINTERO, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado de la presente decisión. En cuanto a la víctima notificar según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, publicar la correspondiente boleta en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, todo en razón de que no consta dirección exacta donde pueda ser localizada. Por otra parte, en caso de no ser localizado al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena publicar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA