REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003720
ASUNTO : LP11-S-2004-003720
Solicita la ciudadana Fiscal para la Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10-10-1998, se recibió llamada telefónica por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por parte del funcionario José Rivero, quien informó del ingreso de varias personas presentando múltiples heridas cortantes, hecho ocurrido el día 09-10-98 en horas de la noche, desconociendo más detalles. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente. Consta informe Médico Legal del ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.452.927, residenciado en la Vía Panamericana, entrada a la Calentura Estado Zulia; en el cual señala en sus conclusiones “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en ocho días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, los trastornos de función no son predecibles. No dejará cicatriz notable. (Folio 51); informe Médico Legal del ciudadano VICTOR RAFAEL RIOS BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.548.200, residenciado en la Calle del Banco Unión, N° 05, Nueva Bolivia, Estado Mérida; en el cual señala en sus conclusiones “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en ocho días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privara de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de fusión, no dejará cicatriz notable. ( folio 52); informe Médico Legal del ciudadano YENDER RAMON TORREALBA GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.942.249, residenciado en el Sector Cuatro, Calle Paseo, casa s/n de la Conquista, Caja Seca, Estado Zulia; en el cual señala en sus conclusiones “Esta lesión fue producida por objeto contuso, la cual curará en ocho días, requirió asistencia médica, no privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de fusión, no dejará cicatriz notable ( folio 53); informe Médico Legal del ciudadano ENDER ENRIQUE TORRES GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.046.171, residenciado en Arapuey, Avenida 05, con calle 05, casa N° 56, Estado Mérida; en el cual señala en sus conclusiones “Esta lesión fue producida por objeto contuso, la cual curará en ocho días, salvo complicación, requiere asistencia médica, no privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de fusión, ( folio 84) .
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLINA, VICTOR RAFAEL RIOS BRACHO, YENDER RAMON TORREALBA GODOY, ENDER ENRIQUE TORRES GUILLEN, supra identificados. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLINA, VICTOR RAFAEL RIOS BRACHO, ENDER ENRIQUE TORRES GUILLEN, supra identificados; por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLINA, VICTOR RAFAEL RIOS BRACHO, YENDER RAMON TORREALBA GODOY, ENDER ENRIQUE TORRES GUILLEN, supra identificados SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las Víctimas e Imputados. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que Las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA, VICTOR víctima e imputado), notificar conforme a los artículos en mención, en razón de carecer de dirección exacta donde pueda ser localizado.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)