REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigia, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003734
ASUNTO : LP11-S-2004-003734
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ingrid Peña Cabrera, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-10-1992, la Oficina procesadora de accidentes N° 62 de El Vigía Estado Mérida, tuvo conocimiento de un accidente (colisión entre vehículos y arrollamiento de peatón con cuatro lesionados y fuga del vehículo N° 01), ocurrido el día 17-10-92, a las 9:25 minutos de la tarde, en la Avenida Bolívar con Avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, señalándose como imputado el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PORTILLO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.000.722, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 01, casa N° 292, El Vigía Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta en actas procesales Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana ARAIVIS ARI PORTILLO FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.654.546, residenciada en la Urbanización La Linda, calle Principal, casa N° 37, Mérida Estado Mérida; en cuyas conclusiones establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores (folio 15); Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana DAMELIS BEATRIZ MORA DE SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.239.603, residenciada en el Barrio La Playa, calle principal, casa N° DDT-241, El Vigía Estado Mérida; en cuyas conclusiones establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores (folio 16); Reconocimiento Médico Legal del ciudadano FREDDY ALIRIO GUILLEN PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.709.501, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal, casa N° 2-07, El Vigía Estado Mérida, en cuyas conclusiones establece: Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberá sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores (folio 17); Reconocimiento Médico Legal del ciudadano JOSE GERARDO SERRANO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.399.519, residenciado en la calle principal, frente al grupo Escolar Oficina Tancerdi de Corregor, La Playa, El Vigía Estado Mérida; en cuyas conclusiones establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan y que deberán sanar en un lapso de ocho días, salvo complicaciones posteriores (folio 18).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAMELIS BEATRIZ MORA DE SERRANO y JOSE GERARDO SERRANO RONDON, para el primero, y en perjuicio de ARAIVIS ARI PORTILLO FLORES FREDDY ALIRIO GUILLEN PAREDES, en relación al segundo; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 meses, los cuales evidentemente han transcurrido. Por otra parte se evidencia la comisión del delito de por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PORTILLO LOBO, supra identificado, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAMELIS BEATRIZ MORA DE SERRANO y JOSE GERARDO SERRANO RONDON, para el primero, y en perjuicio de ARAIVIS ARI PORTILLO FLORES FREDDY ALIRIO GUILLEN PAREDES, en relación al segundo. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)