REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000003
Antes de proceder a declara abierto el acto, a los fines de realizar la audiencia preliminar fijada en fecha 17-03-05, conforme lo pauta el artículo 329 del Código orgánico Procesal penal (en lo adelante COPP); este Tribunal en atención al control judicial, el cual tiene como fin salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República, y la Ley Adjetiva Penal, tal como lo señala el artículo 282 eiusdem, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos en nombre de de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Por cuanto en fecha 18-01-05 este Tribunal a cargo de la Juez Suplente HILDA MARÍA CABEZA MORILLO, fundamenta mediante auto declarar sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado NICOLÁS VIERA, imponerle medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, aplicación del procedimiento ordinario, remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurra lapso legal sin que las partes hayan ejercido cualquier recurso, y agregar actuaciones complementarias consignadas en audiencia (folios 34 al 39). E igualmente en fecha 26-01-05 declara mediante auto con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado en mención, aplicación del procedimiento ordinario, sin lugar cambio de calificación del delito, revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad decretando medida de privación, acuerda la práctica de examen corporal y mental, y que el imputado permanezca recluido en la sede de la Sub-Comisaría Policial hasta tanto se le realicen los mismos (folios 100 al 106). Este Juzgado observa que las decisiones judiciales supra mencionadas no fueron notificadas a las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que éstos pudieran ejercer legítimamente los recursos establecidos en la ley, ante lo cual flagrantemente se violó el debido proceso, y consecuencialmente el derecho a la defensa del imputado NICOLÁS VIERA, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del incumplimiento a lo señalado en el artículo 179 del COPP, que indica como principio general, que las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas. Así las cosas, considera quien decide que estamos en presencia de una nulidad absoluta, ante lo cual, en esta etapa procesal (fase intermedia), no es posible sanear ni convalidar el acto omitido y continuar en la fase intermedia, por cuanto iría como se indicó supra, en detrimento del imputado.
Así pues, por los señalamientos expuestos se procede de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, a favor del imputado DECLARAR de oficio LA NULIDAD de las actuaciones procesales hasta el momento en que las partes sean notificadas de los correspondientes autos, conforme al artículo 179 del COPP.
Ahora bien, si bien es cierto que fue dictado un auto anterior al de fecha 26-01-05, estos se corresponden a hechos distintos cometidos por una misma persona, ocurridos en momentos sucesivos en el tiempo, suscitando tal situación dos procesos, lo cual iría en detrimento al principio de la unidad del proceso, por lo cual se debe mantener presente la acumulación de las causas en el presente Asunto. Por otra parte es necesario indicar que el en supuesto de que sea presentado por las partes el recurso que corresponda, por alguno de los autos mencionados, seguirá la causa su curso conforme a la resulta de alzada. En caso contrario de no existir recurso de apelación, el proceso continuará conforme al procedimiento ordinario, una vez decretada la aprehensión del imputado de fecha 26-01-05, esto es que el Ministerio Público tendrá el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del COPP, para emitir un acto conclusivo, y a su vez se realicen las diligencias propias de investigación.
SEGUNDO: Se ordena dar lectura al contenido de los autos dictados por este Tribunal en fecha 18-01-05 y 26-01-05, por lo cual las partes presentes quedaron legalmente notificadas de los mismos.
TERCERO: Se acuerda a requerimiento del Ministerio Público y la Defensora Pública, la práctica de un nuevo Reconocimiento Psiquiátrico deL imputado de autos, a fin de consultar una segunda opinión con relación a su estado mental, el cual se realizaría en la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida. En consecuencia se ordena el traslado para el día lunes, 11-04-05, a las 08:00 de la mañana, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de que le realizado el mismo de conformidad con el artículo. 5 del COPP. A tal efecto se ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina anexo Boleta de traslado. Así como oficio a la Medicatura Forense, Mérida.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón a que no han variado las circunstancias que la motivaron, aunado al contenido del Informe Psiquiátrico de fecha 22-03-05, N° 9700-230-MF-305, suscrito por el Psiquiatra Forense II Jolfix José Marín Gil , en el cual se indica entre otras cosas que considera que el paciente (imputado) guarda información que pudiera perjudicarle en el proceso, haciéndole suponer que desea simular un trastorno mental por los beneficios que pudiera concederle la Ley, no evidenciándose trastorno mental suficiente para privarlo de su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza.
QUINTO: Quedan los presentes notificadas de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en los mismos términos en audiencia.
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que emita acto conclusivo.
La Juez de Control N° 06
Abog. Rosiri Del Vecchio Díaz
La Secretaria