REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000234
ASUNTO : LP11-P-2004-000234
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR, venezolana, de 19 años, fecha de nacimiento 10-03-1985, profesión u Oficio Ama de Casa, manifestó titular de la Cédula de Identidad N° 16.743.481, de ocupación Ama de Casa, residenciada en el Barrio Bolívar, por la calle subiendo por Seguros Progreso, hija de Cecilia Salazar (V) y Ángel Frías (V), y del ciudadano GABRIEL EDUARDO CARDENAS GONZALEZ, venezolano, de 32 años, titular de la cédula de Identidad N° 11.915.524, de ocupación Chofer, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa N° 6-54, El Vigía, Estado Mérida; hijo de Benedicto González Galvis (f) y Fructuoso Cárdenas Cogollo (f); por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 475 en armonía con el primer aparte del artículo 476 del Código Penal, en perjuicio de MARICELA MORA DE DÍAZ; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que la razón le asiste a la Vindicta Pública, al indicar que del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la causa, no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos. Aunado a que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien efectivamente dirige, ordena y supervisa la investigación, no le fue posible incorporar nuevos datos a la misma, no existiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos. Por los hechos ocurridos en fecha jueves 30 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban en labores de Patrullaje en la unidad de Radio Patrulla P-224, conducida por el Cabo Distinguido (PM) 484 PABLO CHACÓN, al mando del C/1ro. (PM) 289 FREDY GIL, y recibieron un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, por el centralista de guardia donde informó que se trasladaran hasta la Sub-Comisaría, ya que en las instalaciones del Comando se encontraba una ciudadana denunciando que unos ciudadanos a bordo de un vehículo de color oscuro, con coco de taxi, se bajaron frente a su casa ubicada al lado del hotel Rizt Vía Santa Bárbara, y habían sacado un arma de fuego haciéndole varios disparos a su residencia, lo cual ocasionó daños materiales a dicha residencia, para luego darse a la fuga. De inmediato los mencionados funcionarios se trasladaron a la Sub-Comisaría Policial encontrándose con dos ciudadanas, a quienes le solicitaron a una de ellas los acompañaran para realizar un recorrido en busca del vehículo. Se trasladaron hasta el sector de la Carabobo específicamente por la Avenida 21, y al frente de una residencia se encontraba la otra ciudadana agraviada quien les indicó que acababa de pasar el vehículo, procediendo de inmediato seguir el vehículo, originándose una persecución, logrando interceptar el mismo a la altura de la parada del ferrocarril ubicado en la Av. Bolívar de esta ciudad, indicándoles a las personas que iban a bordo del vehículo se bajaran del mismo. La ciudadana quien los acompañaba en la unidad indicó que esas eran las personas que hicieron los disparos en su casa. Ante tal situación se realizó una inspección personal no encontrándose ningún objeto. Seguidamente en el Comando Policial, en presencia de los ciudadanos: PICO JOSE BELMORE, quien a su vez hizo entrega del plomo que impactó en la pared de la residencia en la Urbanización Carabobo, y KARY MARITZA VAZQUEZ MORA, así como también del ciudadano conductor del taxi GABRIEL EDUARDO CARDENAS GONZALEZ; el Cabo Primero 289 FREDY FERNANDEZ GIL, encontró debajo del tablero lado derecho donde está la guantera, un arma de fuego tipo revolver, calibre Mágnum 357, color cromado, con empuñadura de goma de color negro, serial de cilindro 764, sin cartuchos, y en la parte trasera, detrás del puesto del conductor en el piso, el Distinguido 484 PABLO CHACÓN, encontró un cartucho percutido, e igualmente se encontraban varias botellas de cervezas vacías, y en el maletero había una caja de cerveza con botellas vacías. Así pues, los ciudadanos HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR y JAZMIN MAURELIS DIAZ MORA, quedaron detenidos.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en fecha 02-10-04, a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO CARDENAS GONZALEZ y MARICELA MORA DE DÍAZ, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a la presentación cada quince días ante la sede de este Tribunal.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión de sobreseimiento, se acuerda formar cuaderno separado con la compulsa de la causa, a los fines de remitir al Archivo Judicial para su guarda y custodia, sólo en relación a los ciudadanos YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR y JAZMIN MAURELIS DIAZ MORA.
CUARTO: Las partes presentes en Sala, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en los mismos términos. Todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.

JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA