REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000026
ASUNTO : LJ11-P-2000-000026
Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados: ALVIS GERARDO MUÑOZ, venezolano, 40 años de edad, nacido en fecha 08-08-63, soltero, comerciante, titular de la Cedula Número V-7.887.868, hijo de Adalceinda Yudith Miñoz y Aron Albornoz, domiciliado Municipio San Francisco, barrio Sierra Maestra, Avenida 16, entre calles 13 y 14, casa 13-42, Maracaibo, Estado Zulia; ERVIS ENRIQUE PIÑA, venezolano, 26 años de edad, nacido en fecha 02-02-78, soltero, vendedor de Ferretería en la avenida 9 entre calle 13 y 14, Ferretería Costimar Maracaibo, titular de la Cédula Número V-14.698.904, hijo de Elida Piña, domiciliado Barrio Sierra Maestra, Avenida 9, entre calles 13 y 14, casa número 9-07, Maracaibo, Estado Zulia, ALEXIS SEGUNDO MUÑOZ LEON, Venezolano, 26 años de edad; nacido en fecha 18-10-77, soltero, mecánico, titular de la Cédula Número V-13.932.072, hijo de Aroon Muñoz y Nelly León, domiciliado en el Municipio San Francisco, barrio Sierra Maestra, Avenida 16, entre calle 13 y 14, casa 13-42, Maracaibo, Estado Zulia; y LENIS DE JESUS GUERRERO ZULETA, venezolana, 27 años de edad, nacido en fecha 04-08-76, concubina, oficios del hogar, titular de la Cédula Número V-12.999.937, hija de Emilia del Carmen Zuleta y Angel Ramón Guerrero, domiciliada Municipio San Francisco, barrio Sierra Maestra, Avenida 16, entre calles13 y 14, casa 13-42, Maracaibo, Estado Zulia; motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 04-02-04, este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor de los imputados ante mencionados, por el delito de EXPENDICIÓN INCONNIVENTE DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la referida decisión, conforme al numeral 8 del artículo 44 del COPP, siendo la siguiente: - Permanecer en un trabajo o empleo; para lo cual se encargó a la Coordinación Zonal N° 02 de esta Ciudad, para que éste a su vez designara un Coordinador a los fines de vigilancia en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar de residencia de los imputados, por ser el órgano encargado de la correspondiente vigilancia y control de la condición señalada.
Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por la Delegado de Prueba, abogada MARÍA MORALES, lo cual consta al folio 158 de la presente causa, en el cual señala en sus conclusiones que: " En virtud del cabal cumplimiento a la normativa impuesta por parte de los imputados Ervis Enrique Piña, Alvis Gerardo Muñoz, Alexis Segundo Muñoz León y Lenis de Jesús Guerrero Zuleta, la evaluación es Progreso alcanzado: Bueno y el nivel de supervisión: Mínimo.”
En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del COPP, aunado a que tanto la Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogada HORTENSIA RIVAS, y la Defensa Pública, abogada LEDY PACHECO, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa, quien decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALVIS GERARDO MUÑOZ, ERVIS ENRIQUE PIÑA, ALEXIS SEGUNDO MUÑOZ LEON y LENIS DE JESUS GUERRERO ZULETA, supra identificados; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem. Hechos: ocurrido en fecha 06-01-2001, aproximadamente a las 10: 00 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes encontrándose en labores de patrullaje, en la calle principal de Mucujepe, fueron llamados por una ciudadana, propietaria de una bodega, quien se identificó como MARÍA DEL CARMEN VELÁZQUEZ, informando que en un vehículo Renoult, color azul, viajaban cuatro personas, entre ellos una dama, quienes habían intentado comprar en su bodega con un billete de cinco mil bolívares falsos, y que tenían varios billetes. Ante tal circunstancia procedieron los funcionarios a realizar un recorrido, y en frente de la Ferretería Mucujepe, vía Panamericana, indicaron a los mencionados imputados que los acompañaran hasta el puesto policial, y en presencia de un testigo efectuaron un cacheo a los ocupantes, encontrándole al imputado ALVIS GERARDO MUÑOZ, la cantidad de 164.605 bolívares en papel moneda. Seguidamente se presentaron al Comando los ciudadanos ALEJANDRO LEÓN GIL y LILIBETH GUTIERREZ, propietarios de una bodega, el primero, y un kiosko, la segunda, a denunciar que un ciudadano que iba dentro del vehículo detenido, había pagado en sus negocios a cada uno, con un billete de cinco mil bolívares falsos. Por lo cual quedaron detenidos los imputados en mención.
SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Expídase copia certificada de la presente decisión, a los ciudadanos ALVIS GERARDO MUÑOZ, ERVIS ENRIQUE PIÑA, ALEXIS SEGUNDO MUÑOZ LEON y LENIS DE JESUS GUERRERO ZULETA.
CUARTO: Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE,

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.

LA SECRETARIA