REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000276
ASUNTO : LP11-P-2004-000276
AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS Y ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público, en la persona de la abogada HORTENCIA RIVAS, la Defensa Pública (S) abogada OLIVA VOLCANES, y el imputado JESUS ANGEL BALLESTEROS. Y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado JESUS ANGEL BALLESTEROS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.250.550, natural de El Vigía, nacido en fecha 04-03-74, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 03, al lado de Crysti Telas, en casa de Gabriel González, Agencia de Loterías El Tamarindo, o el Mercal, El Vigía, Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA RONDON, por los hechos ocurridos el día miércoles 15-11-04, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, en el Barrio Bolívar, detrás de la Panadería “Aeropuerto”, El Vigía, Estado Mérida, cuando fue encontrada la víctima antes mencionada, golpeada, e igualmente al imputado de autos, amarrado por los vecinos del sector, quienes lo señalaron como el autor de los hechos, ante lo cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las pruebas las siguientes: Declaración de EXPERTOS: l°) SUB-INSPECTOR FREDDY TORRES LUGO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación El Vigía, en relación con: Inspección N° 1297, de fecha 16-11-04, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicada en la vivienda N° 3¬66, calle ciega N° 01, detrás de la Panadería Aeropuerto, Barrio Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (Folio 12). 2°) AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con: a) INSPECCIÓN N° 1297 de fecha 16-11-04, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 12). b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16-11-04, sobre las prendas de vestir que la víctima usaba al momento de ocurrir los hechos. (Folio 14). 3°) Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en relación con: Experticia Nº 1049 de fecha 17-11-04, practicada sobre la persona de María Isolina Rondón. En la misma señala "...se aprecia Traumatismo Severo de la Cara con Edema y Equimosis de la misma, CONCLUISONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Quince (15) días, salvo complicaciones posteriores." (Folio 17). 4°) Experto Detective ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en relación con la Experticia hematológica, Seminal y Tricológica según consta en Oficio N° 9700-067-DC-961 de fecha 19-11-04. Practicado en las prendas de vestir que llevaba la víctima el día de los hechos. TESTIMONIALES: 1°) Declaración de los funcionarios, Distinguido Dulce Contreras, Distinguido Yimy Díaz, Agente Jairo Arrieta y Agente Ronald Mendoza, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, adscritos para el momento al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM). En relación con el ACTA POLCIAL N° 220, de fecha 15-11-04, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado. 2°) Declaración del ciudadano, Becerra Jesús Gabriel, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.636.230, profesión maestro de cocina, quien tiene conocimiento de los hechos. 3°) Declaración del ciudadano, Martínez José Trinidad, de 65 años, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.705.058, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1, casa 3-66, El Vigía Estado Mérida, quien tiene conocimiento de los hechos. 4°) Declaración de la ciudadana, María Isolina Rondón, de 74 años, venezolana, sin cédula de identidad, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 1, casa 3-66, El Vigía Estado Mérida, quien tiene conocimiento de los hechos, por ser la víctima en la presente causa; por lo que deberá ser la primera persona que declare en el debate oral y público, de conformidad con el artículo 355 del COPP. DOCUMENTALES: no se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público sólo por su lectura, como son: 1°) INSPECCION N° 1297 de fecha 16-11-04, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Freddy Torres Lugo y Agente Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la siguiente dirección: Vivienda numero 3-66, calle ciega N° 01, detrás de la Panadería Aeropuerto, Barrio Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. (Folio 12). 2°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16-11-04 practicado por el funcionario Agente Luis Ernesto Labrador Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las prendas de vestir que la víctima usaba al momento de ocurrir los hechos (Folio 14) . 3°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° l049, de fecha 17¬11-04, practicada por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense, El Vigía Estado Mérida, en la persona de MARIA ISOLINA RONDON. (Folio 17). 4°) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL y TRICOLOGICA según oficio N° 9700-067-DC-961, de fecha 19-11-04, suscrito por la TSU ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, Detective adscrita al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada sobre las prendas de vestir de la víctima. Por cuanto las mismas no han sido controladas por las partes, aunado a que la inspección del lugar no cumple con los lineamientos del artículo 202 del COPP, esto es que no estuvieron presentes en su realización, otra persona distinta a los funcionarios practicantes de la misma. Ahora bien serán exhibidas, dichas pruebas documentales a los funcionarios que las suscriben para que estos puedan reconocer su contenido y firma y expongan sobre lo practicado en las mismas, y de esta manera las partes del proceso puedan debatir o controlar dichas pruebas. Igualmente se deja constancia que podrán ser incorporados por su lectura si las partes y el tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del COPP. Todo en atención al Principio de oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del COPP.
TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, aunado a que como oferta de reparación a la víctima, pidió disculpas ante la representación Fiscal, e igualmente se comprometió a no cometer nuevamente tal hecho. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, considera quien dejar sentado que efectivamente la víctima no ha comparecido a las audiencias fijadas, a pesar de haber sido legalmente citada para que concurriera a las mismas, demostrándose con ello, la falta de interés en la procura de la reparación del daño causado, lo cual coarta el derecho que tiene el imputado de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Por lo tanto, sin la presencia de la víctima se procede a revisar si en la presente causa se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada. Todo en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de SIETE (07) MESES, contados a partir de la presente fecha (07-04-2005), en atención al último aparte del artículo 44 del COPP, que señala que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 18-11-04.
TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en Sala, en los mismo términos, conforme al artículo 177 del COPP. Notifíquese a la víctima.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA