REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003590
ASUNTO : LP11-S-2004-003590
En la presente causa la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde funge como imputado MIGUEL ANGEL VILLEGAS BARAZARTE, no porta cédula de identidad, residenciado en la avenida El Pomona, sector Los Pinos, casa N° 07, Maracaibo, EstadoZulia, y como víctima JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.917.833, residenciado en Carrera 07, con calle 10, casa 8-65, Táriba, Estado Táchira.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07-10-1996, el ciudadano JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, interpone denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual señala que en el último policía acostado que queda en Guayabotes del Estado Mérida, se metió un tipo en el camión y lo encañonó a él y al ayudante, diciéndoles que solo querían la carga, llevándose el camión, y a ellos lo dejaron con otro sujeto, y como a las seis de la mañana el sujeto salió a buscar arepas, al no venir pudieron salir buscar ayuda. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por lo cual detienen a un indiciado identificado como MIGUEL ANGEL VILLEGAS BARAZARTE.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, en la fase de investigación, tal como lo afirma la Vindicta Pública quien es el titular de la acción penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan determinar la participación del o los autores y partícipes en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Por otra parte, es necesario indicar que con respecto a la mercancía recuperada, valorada en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), la misma fue entregada a la empresa Palmolive C.A, tal como consta del oficio N° 1990 de fecha 04-03-05, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. (folio 42).
Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, ante identificado; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, hecho cometido en perjuicio de la Empresa Palmolive C.A. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En cuanto a la Víctima se ordena notificar conforme al artículo 181 y 183 del Código Procesal Penal, esto es que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, en razón a que no consta dirección donde pueda ser ubicada. Por otra parte, en caso de no ser localizado el Imputado en la dirección aportada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena publicar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA