REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003644
ASUNTO : LP11-S-2004-003644
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ingrid Peña Cabrera, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 21-08-1985, se recibió oficio N° 975, emanado de la Zona Policial N° 03, donde se remite al ciudadano NESTOR ALFONSO SANCHEZ DAZA, titular de la cédula de identidad colombiana N° 660427-07369, sin residencia fija en el país, quien fue detenido el día 20-08-1985, por haberle hurtado un revolver marca Smith Wesson, serial de empuñadura H126730, serial de tambor 36314, propiedad de la ciudadana AURA MARIA RIOS, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.047, residenciada en la calle principal, frete a la Farmacia, Mucujepe, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA RIOS, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Por otra parte, es necesario indicar con respecto al arma incautada, que la misma fue remitida a la División de dotación y equipos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Caracas; por lo cual la misma fue decomisada por parte de dicho Cuerpo de Investigación.
Por los señalamientos expuestos, considera quien decide que efectivamente asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano NESTOR ALFONSO SANCHEZ DAZA, supra identificada; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA RIOS, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado la última en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado se ordena sea notificado de conformidad con los artículos antes mencionados, en razón de que no existe residencia fija donde pueda ser localizado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA