REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003847
ASUNTO : LP11-S-2004-003847
Solicita la ciudadana Fiscal para la Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04-03-1999, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.193, residenciado en Caño Zancudo, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 49, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en fecha 26-02-99, a las diez de la noche se encontraba en la Plaza de Caño Zancudo, con unos amigos, cuando de repente llego el ciudadano JACK ZARA RUIZ VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.399.901, residenciado en la Calle Principal, del Barrio San José, casa N° 26, Estado Mérida; lo agarró por un brazo preguntándole que si tenía algo con su novia, en ese momento sacó una botella de cerveza y lo hirió en el cuero cabelludo del lado derecho y en el brazo. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente. Consta informe Medico Legal de la víctima, en el cual señala en sus conclusiones “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones posteriores”. (Folio 10),
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VARELA, supra identificado. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JACK ZARA RUIZ VARELA, supra identificado; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VARELA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA