REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000040
ASUNTO : LP11-P-2005-000040
Solicita el ciudadano Fiscal Auxiliar Comisionado Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. HARVEY GUTIERREZ, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 6 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en lo adelante LOPNA), 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar frente a un hecho punible, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, donde figura como víctima la adolescente MARTA AMAYA GALVÁN. Quien decide previamente observa:
En fecha 31-01-04, aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la adolescente MARTA AMAYA GALVÁN se encontraba en la residencia de su padre, ubicada en el Sector Río Frío, casa N° 34, Estado Mérida, y en una de las habitaciones, tomó una cuerda que colgaba del techo y amarrándola al cuello, procedió a colgarse; siendo encontrada por sus hermanas quienes la soltaron y la llevaron a la orilla de la carretera, donde pasó una ambulancia que la trasladó hasta el Hospital de Tucaní. En vista de esta información, se dio inicio por parte del Ministerio Público, a la averiguación penal correspondiente, realizando diligencias de investigación, entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver de la adolescente, donde se deja constancia: “ PRESENTA CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO”.Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata, que la causa de fallecimiento de la hoy occisa, fue provocada por la misma víctima, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa; la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, donde figura como víctima la adolescente quien en vida se llamara MARTA AMAYA GALVÁN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por ser un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima por extensión, notificar a alguno de sus familiares en la misma dirección que la hoy occisa. Ahora bien, en caso de no localizarse a ninguno en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA