REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000089
ASUNTO : LP11-P-2005-000089
Solicita el ciudadano Fiscal Auxiliar Comisionado Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. HARVEY GUTIERREZ, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 6 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en lo adelante LOPNA), 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar frente a un hecho punible, donde figura como víctima la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES NAVA. Quien decide previamente observa:
En fecha 04-07-04, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES NAVA, fue a esperar a sus abuelos en la parada del boulevard de Guayabones, no llegando a la residencia, donde se encontraba con su tía MARÍA GARCÍA, por lo cual al día siguiente ésta, pone en conocimiento de la desaparición de su sobrina, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, por lo cual el Ministerio Público da inicio a al averiguación penal correspondiente. No obstante en fecha 20-07-04 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano JOSÉ CABRERA (tío de la adolescente), manifestó que retiraba la denuncia por cuanto su sobrina se encontraba bien en Santa Bárbara del Zulia. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata, que la adolescente se fue voluntariamente de la residencia de su tía MARÍA GARCÍA, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa; la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, donde figura como víctima la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES NAVA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por ser un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima notificar a la ciudadana MARÍA GARCÍA (tía de la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES NAVA), residenciada en Guayabones, Barrio Los Aticos, calle N° 01, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Ahora bien, en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA