REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000153
ASUNTO : LP11-P-2005-000153
Solicita el ciudadano Fiscal Auxiliar Comisionado Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. HARVEY GUTIERREZ, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 6 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en lo adelante LOPNA), 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar frente a un hecho punible, donde figura como víctima la adolescente BELKIS YANIRA CHAVARRY RONDÓN. Quien decide previamente observa:
En fecha 06-06-04, siendo las 06:00 horas de la mañana el ciudadano HILDE EMILIANO MORENO RONDÓN, observó a su hermana la adolescente BELKIS YANIRA CHAVARRY RONDÓN, sin signos vitales, colgando de un árbol de aguacate, con un trozo de mecate, en su residencia ubicada en el sector Caño Tigre, casa N° 36, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida. En ocasión de los hechos, se ordenó por parte del Ministerio Público abrir la correspondiente Averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones el Protocolo de Autopsia donde se deja constancia en sus conclusiones lo siguiente: “Fémina de 15 años de edad, quien presentó cuadro de insuficiencia respiratoria aguda en relación con asfixia mecánica por ahorcamiento, lo cual es la causa directa de su muerte.”
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento de la hoy occisa, fue provocada por la misma víctima, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, donde figura como víctima la adolescente BELKIS YANIRA CHAVARRY RONDÓN, de 15 años de edad. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por ser un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima notificar a su progenitora, ciudadana ROSALBA RONDÓN DE CHAVARRY, titular de la cédula de identidad N° 8.714.777, residenciada en Caño Tigre, al lado de la Panamericana, casa N° 36, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Ahora bien, en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA