REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003989
ASUNTO : LP11-S-2004-003989
Solicita el ciudadano Fiscal Auxiliar Comisionado Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. HARVEY GUTIERREZ, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 6 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en lo adelante LOPNA), 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, a favor del ciudadano HUGO JOSÉ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 418 eiusdem, agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente JORNAY ORTENIEL VIVAS MENDOZA. Quien decide previamente observa:
En fecha 05-11-2002, en la carretera Panamericana, Sector Guayabotes, frente a la Panadería Cristo Rey, Estado Mérida, el ciudadano HUGO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.238.133, residenciado en la carretera Panamericana, Sector Mucujepe, casa N° 2-07, cerca de la Bloquera Occidente, estado Mérida, conduciendo un minibús, arroyó a la adolescente JORNAY ORTENIEL VIVAS MENDOZA, de 15 años de edad, residenciada en la carretera Panamericana, Sector Caño Blanco, casa S/N, el Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información, se dio inicio por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a la averiguación penal correspondiente, realizando entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal a la víctima, en la cual se deja constancia que las lesiones por ésta sufridas sanarán en un lapso de 10 días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN año, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano HUGO JOSÉ MENDOZA; supra identificado; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente JORNAY ORTENIEL VIVAS MENDOZA, de 15 años de edad, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA