REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Control No. 07
El Vigía, 01 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003824
DECISION No. : 135 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 48 numeral 8º y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando inoficiosa la realización de la audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal a que se contrae el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El referido procedimiento se inició de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, al remitirle en fecha 25.11.1993, con Oficio 227-93, el Prefecto Civil del Municipio Julio Cérsar Salas del Estado Mérida, al ciudadano JOSE DAVID RIVERO, mayor de edad, venezolano, obrero, sin cédula, residenciado en el 15, Carretera Panamericana, por haberle hurtado 10 cabuyas de plátanos en el conuco propiedad del ciudadano RICARDO ALFONSO MORENO MATHEUS, titular de la cédula de identidad No. 1.396.84, residenciado en el 15, Vía Panamericana, y despojó de Bs. 8.000,00 al ciudadano GABRIEL ANTONIO MATERAN residenciado en Las Veritas, Estado Zulia.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la causa, de ellas se infiere que como resultado de la investigación, el hecho por el cual se abrió averiguación penal, no quedó demostrado.
En efecto, obra a los folios 26 y su vto., de la investigación, decisión de fecha 10 de diciembre de 1.993, proferida por el suprimido Juzgado del Municipio Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Arapuey, en virtud de la cual DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, por considerar que no esta demostrado en autos que se haya cometido el delito de hurto, ya que falta la declaración del ciudadano GABRIEL ANTONIO MATERANO.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe delito ni pena sin ley previa, de allí que, al no haber resultado probado durante la investigación el hecho que la originó, deba considerarse tal hecho como atípico, siendo en consecuencia pertinente la solicitud de la representación fiscal, y procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE DAVID RIVERO, indocumentado, residenciado en el sector El Quince, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO MATERANO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Al Ministerio Público en el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que la misma sea publicada según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Sría.
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