REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000148
ASUNTO : LJ11-S-2002-000148
DECISION No. : 165 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Finalizada la audiencia especial convocada conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento por parte del imputado al acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:
En fecha 30.11.2.004, tiene lugar audiencia especial en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido el ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO, de nacionalidad colombiana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.839.665, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 4 con avenida Sur del Lago, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por imputársele la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del niño RODULFO UZCATEGUI ARAQUE, de 10 años de edad.
Fue acordado entonces por este tribunal, a solicitud de la Defensa Pública del imputado, que en virtud de que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 24.01.2000, conforme al artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extraactividad, se aplique el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, y por cuanto media ofrecimiento por parte del imputado de un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación a la víctima de la suma de Setecientos Mil Bolívares, a título de indemnización por gastos médicos, la cual se hará efectiva en el plazo de tres meses, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los fines de que el imputado diera cumplimiento al acuerdo reparatorio ofrecido.
Transcurrido el plazo fijado por el Tribunal como Suspensión Condicional del Proceso, y siendo la oportunidad de la audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, constatado por el Tribunal que el señalado acuerdo fue celebrado de manera espontánea y libre de presiones, y asimismo, habiendo manifestado la víctima, representada por el ciudadano RODULFO UZCATEGUI RANGEL, haber recibido en esta misma fecha del ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO la cantidad ofrecida como acuerdo reparatorio como indemnización por las lesiones sufridas por el menor RODULFO UZCATEGUI ARAQUE, y habiendo manifestado la Representación Fiscal su opinión favorable al acuerdo así celebrado, es procedente, a solicitud coincidente del Ministerio Público y la Defensa Pública del imputado, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer párrafo, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 48 numeral 6°, 282 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Declara extinguida la acción penal por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal en la presente causa. En consecuencia. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO, de nacionalidad colombiana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.839.665, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 4 con avenida Sur del Lago, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del niño RODULFO UZCATEGUI ARAQUE, de 10 años de edad.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Judicial. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DECONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG HILDA ROSA RIVAS P.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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