REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000299
ASUNTO : LP11-P-2005-000299
DECISION No. : 163 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 08.04.2.005, dirigido por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA e SUSAN IDENNE COLINA, la primera Fiscal Principal, y la segunda Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320, eiusdem, este tribunal para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia por denuncia que en fecha 02.11.1.999, por ante Comisaría Policial No. 05, Dirección General de Policía del Estado Mérida, interpusiera la ciudadana YEINY CLARET OROSCO ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 18 años de edad, nacida en fecha 08.01.1.981, soltera, de oficios del hogar, hija de Jesús Salvador Orosco (D) y de María Mayela Andrade (V), portadora de la cédula de identidad No. V-16.038.890, residenciada en Avenida Rómulo Gallegos, Barrio La Chatarra, casa No. 48, del taller de gandolas hacia abajo, la última casa a mano izquierda, casa de color amarillo con rejas color marrón, El Vigía, Estado Mérida,quien entre otras cosas manifestó, que en esa misma fecha, a las 04:00 horas de la mañana, ella estaba acostada, y EUDIS ANTONIO CARRERO MOLINA, quien es su marido, estaba tomando en la casa y a esa hora prendió la luz y se asomó a su cuarto y después se fue hacia la sala que es donde estaban durmiendo sus primas de nombres CIRIA COROMOTO QUINTERO MARQUEZ, de 17 que vive con ella y YULY CLARET CARRERO M ARQUEZ, de 13 años, entonces EUDIS le alzó la falda a CIRIA, y a YULY le levantó el short para meterle la mano; que ella lo estaba viendo, le reclamó y él le dio un golpe en la cara, la tiró encima de la carretilla y le dio de golpes contra la carretilla.

Del análisis de las actas que conforman la investigación se infiere que los hechos denunciados, y que constituyen el objeto de la investigación, se subsumen dentro del tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, el cual es sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 108, del Código Penal.

Por otra parte, aunque no lo menciona en su escrito la representación fiscal, obran a los folios Cinco (05) y Seis (06), Informes de Experticias Médico Legales practicadas en fecha 04.11.99, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO MARQUEZ (menor de 16 años) y CIRIA COROMOTO QUINTERO MARQUEZ (menor de 17 años) en cuyas CONCLUSIONES se establece, para ambos, lesiones que ameritaron asistencia médica, que no los incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones posteriores, infiriéndose de tales reconocimientos médicos legales, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y tipificado en el artículo 419 del Código Penal, y sancionado con arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, con un término de prescripción ordinaria de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, si conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, en su encabezamiento, comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, habiendo ocurrido los hechos que originaron la apertura de la averiguación penal el día 02.11.99, es manifiesto que, al haber transcurrido desde entonces hasta la presente fecha Cinco (05) Años y Cinco (05) Meses, término éste que excede considerablemente el necesario para que prescriban las acciones para perseguir los señalados delitos, habiéndose extinguido tales acciones, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano EUDI ANTONIO CARRERO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio A Juro, primera calle, casa No. 42, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en agravio de la ciudadana YEINY CLARET OROSCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.890, y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y tipificado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.249.216 (menor de 16 años) y CIRIA COROMOTO QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.131.729 (menor de 17 años), de conformidad con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 5° y 6°, del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a las víctimas e imputado, se ordena que la misma se cumpla según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud del tiempo transcurrido, las direcciones que de ellos aparecen en las actas de la investigación, pudieran haber variado o haber desaparecido, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rivas P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________.-

Conste/Stria,