REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000322
DECISION No. : 167 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia mediante la correspondiente Orden de Inicio de Averiguación Penal, proferida por la Fiscal de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, en fecha 31 de diciembre de 1.999, al tener conocimiento en virtud de denuncia que ante la Comisaría Policial No. 05, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, formula el día 30 de diciembre de1.999, el ciudadano VILMER JOSUE RAMIREZ FINOL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 03.01.81, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 15.595.251, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, casa No. 4-141, frente a ASODEGA, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó que, el día 29.12.99, a eso de las 11:00 p.m. iba entrando a su residencia con la moto marca: Yamaha; color: negro; modelo: Jog Aristic 50 cc, serial No.: 3KJ-5060853, propiedad del ciudadano EBERTO ALI RENDON GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 13.790.501, residenciado en Urbanización Buenos Aires, sector Boca Grande, calle principal, casa No. 5-207, El Vigía, Estado Mérida, cuando dos sujetos desconocidos, apuntándolo con un arma de fuego, lo despojaron de la moto.

Tales hechos se subsumen dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es sancionado con presidio de ocho (08) a dieciséis (18) años, y tiene establecido un término de prescripción de quince (15) años, según lo dispone el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, no obstante las diligencias realizadas por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, como resultado de dichas actuaciones, no existen elementos que permitan establecer la identidad real, ni la ubicación actual, de los autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación, en virtud de lo cual, y ante la manifiesta imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho punible investigado, sin que se vislumbre la posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de convicción capaces de sustentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 282 y 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EBERTO ALI RENDON GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 13.790.501, residenciado en Urbanización Buenos Aires, sector Boca Grande, calle principal, casa No. 5-207, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en actas, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria