REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004034
DECISION No. : 166 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inicio por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formula el día 11 de diciembre de 1.998, el ciudadano RAMON ALBERTO MÁRQUEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, transportista de plátanos, domiciliado en Avenida 13, No. 1-45, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. 3.000.736, quien entre otras manifestó, que comparece a este despacho a denunciar en representación de la Asociación Civil sin fines de lucro “Los Robles” a la ciudadana Zaida Margarita Gil Urdaneta, quien era la Vicepresidenta de dicha Asociación , a quien aproximadamente treinta y tres aspirantes a dicho terreno le entregó la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares cada uno, para un total de un millón novecientos cincuenta mil bolívares, y como dicho terreno no se dio entonces hablaron con dicha ciudadana para que les entregue el dinero, pero ella dice que no va entregar nada .

Que tales hechos se adecuan al tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es castigado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, comienza la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o frustradas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para los infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia, de donde resulta que, habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito (11.12.98) hasta la presente fecha (15.04.2005), más de SIETE AÑOS, lapso este que excede del término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra se ha extinguido, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, para que opere la prescripción.

Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana ZAIDA MARGARITA GIL URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.561.633, residenciada en el Barrio 23 de Enero, primera transversal, No 1-135, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal vigente en perjuicio de LA ASOCIASIÓN CIVIL LOS ROBLES, ubicada en la Urbanización Caño Seco III, el Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en actas, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria