REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 20 de Abril de 2.005
195° y |46°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000347
DECISION No. : 169 - 05

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000347, seguida al ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, de 14 años de edad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, de 15 años de edad, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de los corrientes, dirige el abogado HARVEY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en EN EL Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, y admitido los hechos y su responsabilidad en los mismos, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como son los delitos que este juzgador precalifica como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, de 14 años de edad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, de 15 años de edad, toda vez que el investigado, EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 04:40 p.m., del día 17 de abril de 2.005, en la avenida 15, frente a la Panadería Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, adonde concurren en virtud de denuncia que interpusiera la adolescente ENDRINA MARQUIEZ MUNIVE, en la que manifiesta que dos ciudadanos, uno de ellos adolescente, la despojaron de un teléfono móvil celular marca Movistar, colores blanco y azul, logrando darles alcance, siendo conminados por los funcionarios policiales en presencia de testigos a que exhibieran algún objeto que proviniera de un hecho punible no mostrando nada, por lo que procedieron a inspeccionarlos, encontrándole a uno de ellos, que vestía para el momento franelilla blanca pantalón Jean Azul con un tatuaje en la espalda, quien quedó identificado como JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, de 15 años de edad, cédula de identidad No. 20.940.446, venezolano, nacido en fecha 31.05.89, soltero, un teléfono celular marca Telefonía Celular TSM1, de color azul y blanco serial 30049545, con su respectiva batería, procediendo a inspeccionar al otro ciudadano a quien no se le encontró nada en su cuerpo, quien quedó identificado como EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, de 20 años de edad, cédula de identidad No. V-19.539.839, venezolano, nacido en fecha 12.12.84, soltero, residenciados ambos en el Barrio San isidro, Avenida 20, casa S/N, procediendo a detenerlos.

Considera este decidor, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, así como la denuncia de la víctima, y el acta del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado el día de hoy, en el cual la víctima, de manera asertiva y determinante reconoció al ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, como uno de los sujetos que la despojó del celular antes referido, entre otros, para estimar razonablemente que el imputado es autor material o partícipe de los hechos que se le imputan, establecido además el peligro de obstaculización en la investigación ante la posibilidad de intimidación hacia la víctima.

Ahora bien, concedida la palabra a la Defensa Pública ésta manifestó la disposición de su defendido de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, y, concedida la palabra al investigado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, este de manera espontánea admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal, y aceptó su responsabilidad en tales hechos, ofreciendo cancelar a la víctima como indemnización por los daños causados, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, en el plazo de Quince (15) días.

Por su parte la víctima, ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, representada por su madre manifestó estar dispuesta a aceptar el acuerdo reparatorio propuesto.

Requerida la representación Fiscal a manifestar su opinión en cuanto al acuerdo reparatorio ofrecido, manifestó su opinión favorable a este respecto.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad al correspondiente Tribunal de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público Segundo: Considera acreditada, con las actas acompañadas, así como la denuncia de la víctima, y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en esta misma fecha, la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, de 14 años de edad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, de 15 años de edad, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, de 14 años de edad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, de 15 años de edad, Tercero: Considera este decidor que existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, la denuncia de la víctima, y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de esta misma fecha, entre otros, para estimar razonablemente que el imputado es autor material de los hechos que se le imputan, establecido además el peligro de obstaculización en la investigación, ante la posibilidad de que se intente intimidar a la víctima. Cuarto: En virtud de que el investigado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, de manera espontánea admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal, y aceptó su responsabilidad en tales hechos, ofreciendo cancelar a la víctima como indemnización por los daños causados, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, en el plazo de Quince (15) días; por su parte la víctima, ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, representada por su madre manifestó estar dispuesta a aceptar el acuerdo reparatorio propuesto, y requerida la representación Fiscal a manifestar su opinión en cuanto al acuerdo reparatorio ofrecido, manifestó su opinión favorable a este respecto, constatado que en el caso subjúdice, el proyectado acuerdo reparatorio, es producto de un acuerdo espontáneo y libre entre las partes, y el hecho objeto del proceso, en cuanto al primer delito señalado, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, se encuentra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, le imparte su aprobación al proyectado acuerdo reparatorio, establece como plazo para su cumplimiento Quince (15) días a partir de la presente fecha, y fija como oportunidad para, en audiencia especial que se convoca a tales efectos, verificar su cumplimiento, el día 05 de mayo de 2.005, a las 09:00, a.m. Quinto: A solicitud de la representación Fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. La contenida en el ordinal 3° de la citada norma, consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS; 2. La prevista en el numeral 6° del mismo artículo, consistente en PREOHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, NI SU ENTORNO FAMILIAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, de 14 años de edad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, de 15 años de edad. Quinto: En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, de 15 años de edad, se ordena expedir copia certificada de las actuaciones pertinentes, y formar Cuaderno Separado a los fines de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y remitir la Causa (original) al Tribunal de Juicio al que corresponda convocar para la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,

ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Sria.