REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000348
DECISION No. : 170 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inicio por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formula el día 06.07.1.993, la ciudadana NELLY SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.702.906, residenciada en el Barrio San Isidro, Calle 01, Casa No. 17-55, El Vigía Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano RAUL ANTONIO CASTAÑO, en varias oportunidades la ha amenazado de muerte, y también ha intentado violarla; que la molesta a cada rato por teléfono insultándola.
Consta en actas procesales declaración del ciudadano Balois Elías Gomes Rondon, quien manifestó entre otras cosas que observo al ciudadano Raúl, abrió violentamente la puerta de la peluquería de la señora Nelly y le dijo palabras obscenas.
Obra al folio 16 de la investigación, Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de NELLY SANCHEZ (38 AÑOS), en el cual puede leerse: “Paciente femenino de 38 años de edad, quien refiere dolor a nivel del cuello y hombro derecho. Al examen físico no se aprecian lesiones superficiales en dicha zona”.
Que tales hechos son señalados por el Ministerio Público como constitutivos de la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, cuyo término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, es de tres (03) años.
Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito (06.07.93) hasta la presente fecha (21.04.05), un período de tiempo de más de ONCE (11) AÑOS, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, encontrándose la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa evidentemente prescrita, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RAUL ANTONIO CASTAÑO JAIME, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.916.160, residenciado en el Barrio La Pedregosa, Sector San Marcos, casa No. 201, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana NELLY SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.702.906, residenciada en el Barrio San Isidro, Calle 01, Casa No. 17-55, El Vigía Estado Mérida
Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Sría
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