REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000369
DECISIÓN No. : 176 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia que el ciudadano WELMER JOSÉ LUQUE TELLO, interpusiera en fecha 17.03.2.002, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la que manifestó, que el día 16.03.2002, en horas de la madrugada, en un negocio de venta de cervezas de El Quebradón, unos muchachos los empezaron a molestar por haberles ganado un juego y querían que les devolviéran dinero y estaba rascado y partió una botella y empezó a tirarle para cortarlo y eran tres personas que lo agarraron y lo cortaron por el lado derecho de la cara, el dedo pulgar izquierdo y en la barriga y llego la Guardia Nacional y los sacaron.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Consta al folio 20, Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de la Víctima, en la cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones, y que lo privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, dejará cicatriz notable.

Ahora bien, si conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, comienza a correr la prescripción, para los hechos punibles consumados, desde la perpetración, desde la señalada fecha de la comisión del delito (16.03.2.002) hasta la presente fecha (26.04.2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS y UN (01) MES, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente; de todo lo cual, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano WELMER JOSÉ LUQUE TELLO; titular de la cédula de identidad No. 12.549.504, residenciado en el sector el Quebradón, casa s/n, vía panamericana, Estado Mérida.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de este Circuito Judicial Penal, y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado ésta última mencionada, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria.