REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000372
ASUNTO : LP11-P-2005-000372
DECISION No. : 174 - 05
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000372, seguida al ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO RUJANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de ZACARIAS ANTONIO ZAMBRANO RUJANO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de no declarar y acogerse al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo que se determina a partir de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, entre ellas el Acta Policial No. 092-05, obrante a los folios 6 y sus vueltos, levantada por los funcionarios que realizan la aprehensión, Orden de Inicio de la Averiguación Penal, emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 24.04.05, denuncias que formulan la ciudadana DARI LUZ DE AGUSTIN, obrante al folio 9 y el ciudadano ZACARIAS ANTONIO ZAMBRANO RUJANO, ambas de fecha 23.04.05, esta última obrante al folio 10, así como también entrevista recibida a la ciudadana EVA YRAINA ZAMBRANO RUJANO, obrante al folio 11.

Que en la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO RUJANO, concurren los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 18:30 del día 23.04.2.005, adyacente a la dirección donde presuntamente ocurren los hechos, a donde acuden en virtud de denuncias que formulan la ciudadana DARYLUZ DE AGUSTIN, obrante al folio 9 y el ciudadano ZACARIAS ANTONIO ZAMBRANO RUJANO, ambas de fecha 23.04.05.

Que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, antes señaladas, para estimar razonablemente que el ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO RUJANO, es el autor o participe en la comisión de los hechos que se le atribuyen; considera no obstante, que al no estar probados ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la investigación, lo que se determina en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, dada la inexistencia en las actas de investigación de elemento alguno que permita calificar la conducta predelictual del Imputado, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el Investigado. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Considera acreditada la comisión del delito que en atención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dimanan de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, anteriormente señaladas, precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en los artículos 5 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO RUJANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, a petición del Ministerio Público, a quien ordena remitir las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: IMPONE al ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.915.799, de 33 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Las Flores parte alta, calle principal, casa N° 03-58, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, hijo de Zacarias Zambrano Rujano y María Aide Rujano, natural de El Vigía, nacido en fecha 02.12.71, de ocupación caletero,, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1.- La contenida en el ordinal 3, consiste en presentación periódica ante este Tribunal, cada ocho (8) días. 2.- La contenida en el ordinal 6, consistente en la prohibición de comunicarse con su hermano ZACARIAS ANTONIO ZAMBRANO RUJANO, y su entorno familiar. 3.- La contenida en el ordinal 9, consiste en la sugerencia, recomendación, o exhorto por parte del Tribunal, al consumo racional de bebidas alcohólicas. Se le advierte al ciudadano Investigado, que debe firmar previamente el acta de compromiso de conformidad con lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ZACARIAS ANTONIO ZAMBRANO RUJANO. Igualmente se le sugiere a la víctima el consumo racional de bebidas alcohólicas, por cuanto es evidente que es el motivo de la presente investigación. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,

ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Sria.