REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control No. 7
El Vigia, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000033
DECISION No. : 139 - 05
RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la aprehensión del ciudadano RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, y cumplida la presentación del mismo a los fines de ser oido ante el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial ante el cual el aprehendido RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, debidamente provisto de Defensores Privados, y en presencia de la Fisalia Sexta del Ministerio Público, y habiendolo solicitado se le oyó su declaración, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 tercer parrafo del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre mantener la Medida Impuesta o sustituirla por otra menos gravosa y para tales efectos vista la solicitud del Ministeiro Público, y oida así mismo la intervención de la defensa técnica privada del aprehendido profiere su fallo en los siguientes terminos: PRIMERO: Considera este decidor de las circunstancias que determinaron a este órgano jurisdiccional de Control a decretar en fecha 14.01.05, según decisión Nro. 04-05, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RUPERTO ANTONIO URDAMETA ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, obrero, fecha de nacimiento 13.08.1.965, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.397.179, hijo de Antonio Urdaneta Vitelio (F) y Zambrano Carmen Aurora (V), residenciado en Urbanización Nuevo Guayabones, de Guayabones para arriba, casa verde claro, Estado Mérida, permanecen inalteradas para la presente fecha, las mismas fueron analizadas en su oportunidad por este decidor y están contenidas en las Actas que conforman la investigación. De ellas se infiere que en el caso subjúdice, se encuentran llenos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que este Tribunal precalificara como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL DIAZ ROJAS. En SEGUNDO lugar, fundados, serios y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que el ciudadano hoy aprehendido RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, en compañía del ciudadano JOSÉ LEONEL RODRIGUEZ SANCHEZ, ambos, son autores o participes en la comisión del señalado hecho punible. Elementos de convicción que dimanan del contenido de las actas que conforman la investigación entre las cuales destacan: Acta de Investigación Penal sin numero de fecha 01.01.2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector RONDON DUGARTE EUCLIDES, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, contentiva de entrevistas recibidas a los ciudadanos que en las mismas actas se identifican, testigos presenciales uno, concubina e hija del occiso, testigos presenciales tambien entre otros quienes señalan a los prenombrados RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO y JOSE LEONEL RODRIGUEZ SANCHEZ, como autores o participes en la comisión del delito anteriormente señalado. En tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Tal presunción en el caso que nos ocupa la determina este decidor en primer lugar, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual en el presente caso es considerablemente alta, asi como tambien por la magnitud del daño ocasionado en el caso subjudice la muerte de un ser humano, además así se infiere igualmente de las actas de investigación policial, obrantes a los folios 16 y su vuelto, contentiva de entrevista realizada al ciudadano RICARDO ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, quien manifiesta ser hijo de RUPERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO, a quein le dicen "CHATARRERO", y manifesta que su papá vive en Mucujepe pero no sabe para donde agarro "...el tipo el finado la agarro con Leo y que le dió un botellazo y despues llegaron y se dieron golpes" ... " supuestamente " ... toda la comunidad fue que le hizo eso, supuestamente mi papá con Leo y Olinto, se fue no se para donde". Así mismo al folio 17 consta Acta de Investigación Penal, contentiva de entrevista realizada al adolescente, recibida al ciudadano JOSE ABEL RODRIGUEZ, quien manifesto ser el progenitor de "LEO", que se llama JOSE LEONEL RODRIGUEZ SANCHEZ, y que desde el principio del mes de diciembre de 2004 no sabia nada de él. De las actuaciones anteriormente señaladas se infiere asi mismo las diligencias y actuaciones cumplidas por el Cuerpo de investigaciones Penales, (CICPC), Sub-Delegación El Vigía, bajo la dirección del Ministeiro Público, dirigidas a obtener información acerca del paradero y/o localización de los ciudadanos: RUPERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO y JOSE LEONEL RODRIGUEZ SANCHEZ, a fin de entrevistarlos por aparecer señalados por varios testigos presenciales como autores o participes de los hechos en los cuales resultara la muerte del ciudadano JOSE DANIEL DIAZ ROJAS.
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este mismo Tribunal según desición de fecha 14.01.05. Se fundamenta esta decision en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250, 251 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Se acuerda expedir las copias simples solicitada por la Defensa Técnica y se le advierte del deber que tienen, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, de guardar la reserva acerca del contenido de las actas que conforman la investigación. Se insta al Ministerio Público, a presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal previsto en el artículo 313 eiusdem.
Vista la solicitud de la Defensa Tecnica y tomando en consideración el Princi pio de Presunción de inocencia, según se desprende de la no constancia en actas de registro alguno de antecedentes, establece como sitio de reclusión provisional del Imputado RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, la Sub-Comisaria Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG HILDA ROSA RIVAS P
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libró boleta de encarcelación Nro. _________________ y se remitió con oficio a la Sub-Comisaria Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía.
Conste/Sria.
|