REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigia, 05 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003641
DECISION No. : 143 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numerales 3° y 4°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis), por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento según oficio que le remite el Comandante de la Zona Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, de la presunta comisión de hechos punibles, en el que remiten a su orden al ciudadano Diover Castillo Vera, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.852, quien fuera detenido el 28.08.93, por estar sindicado por el ciudadano Franklin Eduviges Toyo Urdaneta, de haberle efectuado un disparo con un arma de fuego (revolver) calibre 32, serial de cacha 803152; serial del tambor 52194, con forro plástico negro, con tres proyectiles, uno de ellos percutido, y a la vez ser reincidente en la misma falta, ya que el día 21.08.93, le efectuó cinco disparos a su residencia a las 02:00 horas de la madrugada.

Ahora bien, en relación con las presuntas lesiones infligidas no consta en las actas de la investigación el Reconocimiento Médico Legal que se haya practicado en la víctima, necesario para calificar las lesiones sufridas, a objeto de encuadrarlas dentro de cualquiera de los tipos previstos en el Código Penal.

Ello así, resulta pertinente la solicitud Fiscal, siendo procedente, en relación a las presuntas lesiones, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, el cual es castigado con prisión de dos (02) a cinco (05) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de cinco (05) años, y habiendo transcurrido desde el día de la perpetración (21.08.93) hasta la presente fecha (05.04.2.005), un período de tiempo de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, lapso este que excede considerablemente el término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, es procedente así mismo, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numerales 3° y 4°, y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano DIOVER WILLIANS CASTILLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.852, residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Cantina de Los Sanabrias, San Carlos del Zulia, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente en perjuicio de FRANKLIN EDUVIGES TOYO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.842.445, residenciado en Mucujepe, Calle Principal, entrada a la CANTV, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto al imputado y victima notifíqueseles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria