REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigia, 05 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003975
DECISION No. : 141 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por denuncia, que por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 27.04.1998, el ciudadano WILLIAM JUNIOR FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Caño Tigre, Vía a Zea, Vía Panamericana, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. NO PORTA, en la que manifestó que el día 26.04.97, en horas de la tarde se encontraba en el Club Los Mangos, Vía Onia, El Vigía, Estado Mérida, de repente sintió un botellazo cuando estaba en la barra tomándose una cerveza, lo cual le ocasiono una herida cortante en la ceja izqauierda y en la mano derecha y al levantarse un ciudadano desconocido le ocasiono una herida con un arma de fuego tipo revólver, calibre 22.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual es castigado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término de prescripción aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem.

Que desde el día de la perpetración del delito (26.04.98) hasta la presente fecha (05.04.05), ha transcurrido un período de tiempo de SEIS(06) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DIAS, lapso este que excede del término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JUNIOR FERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Caño Tigre, Vía a Zea, Vía Panamericana, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. NO PORTA

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima, notifíquesele de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría