REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 06 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003719
DECISION No. : 149 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha en fecha 15.12.98 el ciudadano Gabriel José Febres Cordero, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Materiales Diluca, C. a., en la que manifestó que el ciudadano Rinaldo Salvatore Lugavita, titular de la cédula de identidad No. V-8.730.003, emitió en fecha 21.08.98, un cheque (No. 44338005) de su cuenta corriente No. 061-001490-9, del Banco República, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares a dicha Empresa, el cual al ser presentado para su cobro fue devuelto; en varias oportunidades se intentó llegar a un acuerdo amistoso pero no fue posible.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de cinco (05) años.
Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito (21.08.98), hasta la presente fecha (06.04.05) un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano RINALDO SALVATORE LUGAVITA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.730.003, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES DILUCA, C.A. (MADILCA), ubicada en el Vigía Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en los autos, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.



Conste / Stria