REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 06 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003887
DECISIÓN No. : 148 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogado AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante Oficio No. 362, de fecha 03.07.1996, que le dirige el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Zona Policial No. 05, El Vigía, remitiéndole a su orden y disposición al ciudadano DELFIN CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Palmita, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 26.05.55, soltero, obrero, hijo de Pantaleón Morales y de Higinia Contreras, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, casa sin número, no porta documentación personal, pero dice ser titular de la cédula de identidad No. V-5.448.453, quien fuera sorprendido en el interior de la AGROPECUARIA LA FORTALEZA, cuando se encontraba sustrayendo naranjas de los naranjales.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) años y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de la perpetración del delito (03.07.1.996) hasta la presente fecha (06.04.2.005), un período de tiempo de OCHO AÑOS (08) y OCHO (08) MESES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano DELFIN CONTRERAS; titular de la cédula de identidad No. 5.448.453, residenciado en al Barrio El Paraíso, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio de la AGROPECUARIA LA FORTALEZA, ubicada en el Km. 14, vía a San Cristóbal, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Al Ministerio Público, a través de la Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que la misma se cumpla según lo establecido en los artículos artículo 181 y 183, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria.