REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 06 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003952
DECISION No. : 145 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 02 de febrero de 1.999 el ciudadano José María Duarte Pérez, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Barrio Pedeca, Calle 02, No. 04, Vía Santa Bárbara del Zulia, portador de la cédula de identidad No. 81.604.020, quien entre otras cosas manifestó, que el ciudadano Wilfredo de Jesús Albornoz, le sustrajo de su local comercial ubicado en los buhoneros, por la calle 11, al lado de “Carlos Video”, El Vigía, Estado Mérida, veinte cajas de jabón de pasta, el día 21-01-1999, en horas de la tarde.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es castigado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años.
Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de perpetración del delito hasta la presente fecha, un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano WILFREDO DE JESÚS ALBORNOZ OVALLES, cuyos datos filiatorios no constan en el expediente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA DUARTE PÉREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad No. 81.604.020, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en autos, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal., y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stría
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