REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VÍGIA
Tribunal Penal de Control No. 07
El Vigía, 06 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004053
DECISION No. : 154 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión, El Vigía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia según denuncia que en fecha 02 de Agosto de 1.999, formula ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la ciudadana PEREZ JAIME YOLANDA, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. E-81.410.085, residenciada en el Sector Caño Amarillo, carretera Panamericana, calle principal, cuarta casa bajando, S/N, Estado Mérida, quien entre otras cosas señala, que veinte días atrás, el señor Cesar Cogollos, quien le distribuía libros a su hermana, para que ella los vendiera, y como según él, su hermana le quedó debiendo un dinero por la ventas de los libros, vino a mi casa y se llevó un televisor de su propiedad Marca Gold Star, de 14 pulgadas, a color, valorado en Ciento Veinte Mil Bolívares, sin que nadie se diera cuenta, aprovechándose de que la casa estaba abierta, ella tuvo conocimiento del hecho por la vecina SENAIRDA MOLINA , que vio cuando él se lo llevó; que han hablado con ese señor y les dice que hasta que su hermana no le pague, él no le da el televisor.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un hecho punible de acción pública, que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses, a tres (03) años, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme a lo dispuesto el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Así mismo, si de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, la prescripción de la acción penal comienza a correr, para los hechos consumados, desde el día de la perpetración, tenemos que desde el día 02.08.99 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción, siendo por tal motivo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a la causal prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano CESAR MATIAS COGOLLOS CORONEL, de quien no constan en actas sus datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana PEREZ JAIME YOLANDA, de nacionalidad colombiana, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. E-81.410.085, residenciado en el Sector Caño Amarillo, carretera Panamericana, calle principal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto al imputado y a la victima, se orden*a su notificación conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en las actuaciones de la presente causa, son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria
Abg. __________________________
En fecha, ____________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.______________________________________:-
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