REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 06 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000017
DECISIÓN No. : 151 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 27.07.1999, la ciudadana MARIA EDILIA MARQUEZ DE BAEZ, quien manifestó que el día antes señalado, como a las 9:30 a.m., salía del Banco Provincial y se tropezó con dos sujetos que le dijeron que se había encontrado un millón de bolívares y se lo iban a repartir, y le cambio el dinero que ella había retirado de la entidad bancaria por un paquete que estaba relleno de papel picado.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, con una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) años y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de la comisión del delito (27.07. 1.999) hasta la presente fecha (06.04.2004) un período de tiempo de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA EDILIA MARQUEZ DE BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.962.641, residencia en Colina de Buenos Aires, calle 3, casa No. 3-30, El Vigía, Estado Mérida,
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y a la Víctima. En caso de no ser localizada ésta última mencionada, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 único aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en las actuaciones de la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stría.
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