REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VÍGIA
Tribunal Penal de Control No. 07
El Vigía, 07 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003742
DECISION No. : 156 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia según denuncia que en fecha 20 de Abril de 1.999, ante la Seccional de Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula la ciudadana ROSA FLORES MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 7.924.573, residenciada en Pueblo Nuevo, calle Principal, Casa S/N, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien señalo, que en el día anterior, fue a casa de la vecina de nombre Niria a reclamarle que su hija menor había lesionado a su pequeña hija en la cara con un trozo de caña dulce y esta para el momento que le reclamo tomo un trozo de caña dulce y le pegó en la frente en dos oportunidades, golpeándola en el rostro y en el cuerpo teniendo que salir corriendo porque la estaba golpeando otra persona.

Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un hecho punible de acción pública, que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y su tiempo de prescripción ordinaria es de un (01) año, conforme a lo dispuesto el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Ahora bien, si como establece el artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción penal comienza a correr, para los hechos consumados, desde el día de perpetración del hecho punible, desde el día 20.04.99 hasta la presente fecha, han transcurrido más de los cinco (05) años necesarios para que opere la prescripción, motivo por el cual es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra las ciudadanas, NIRIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 9.499.814, residenciada en Pueblo Nuevo II, calle S/N, casa S/N y YEIDA JOSEFINA GARCIA, menor, y PEÑALOZA GENORA ESTHER, titular de la cedula de identidad No. 12.548.610, residenciado en Nueva Bolivia, calle Correo, al Lado de la Técnica , casa 65, Estado Mérida y ROSA FLORES MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 7.924.573, residenciada en Pueblo Nuevo, calle Principal, Casa S/N, Nueva Bolivia Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GARCIA, menor, YEIDA JOSEFINA GARCIA, menor, NIRIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 9.499.814, residenciada en Pueblo Nuevo II, calle S/n , casa S/N y ROSA FLORES MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 7.924.573, residenciada en Pueblo Nuevo, calle Principal, Casa S/N, Nueva Bolivia Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, eiusdem, y l08 Ordinal 6° del Código Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a las victimas e imputadas, se acuerda la notificación de conformidad con el articulo 181, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en las actuaciones de la presente causa, son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que se hace difícil su localización.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


El Juez de Control No. 07

Abg. Noel E. Petit Leal


La Secretaria

Abg. __________________________

En fecha,____________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________:-
Conste/Sria.