REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 07 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000013
DECISIÓN No. : 153 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y considerando que, a los fines de comprobar el motivo de la petición fiscal resulta inoficiosa la realización de una audiencia como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por denuncia, interpuesta ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 29.07.1999, por el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.311.486 residenciado en la Calle Portugal, con calle 26 A, casa No. RB-1, Urb. San Agustín, Carora, Estado Lara, en la cual manifestó que como administrador de la empresa SUPLEAGRO C. a., Sucursal El Vigía ubicada en la carretera panamericana, avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida, tuvo conocimiento que la ciudadana ONEYDA JOSEFINA CARBALLO MANRIQUE, quien es su secretaria, había elaborado unas facturas y adulterado las firmas, y que los productos que se señalaban en las facturas habían sido despachados como ventas en efectivo y que ella se había apropiado del dinero y luego las hacia como ventas a crédito.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con prisión de UNO (01) A CINCO (05) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Que habiendo transcurrido desde el día de la perpetración del delito (29.07.1.999) hasta la presente fecha (07.04.2005), un período de tiempo de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente. Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la ciudadana ONEYDA JOSEFINA CARBALLO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 9.474.686, residenciada en la avenida 4, casa No. 80, Caño Seco III, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en perjuicio de la empresa SUPLEAGRO C. a., Sucursal El Vigía ubicada en la carretera panamericana, avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial, a la Víctima y a la Imputada. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados, notifíqueseles según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stría.