REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 08 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003729
DECISION No. : 150 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogado William Alberto Angulo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició mediante denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 01 de enero de 1.999 la ciudadana MARIA MARITZA VALERA DE ESCALANTE, venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 39 años de edad, casada, educadora, domiciliada en Urbanización Eladio Moreno, calle principal, casa No. 1-5, La Azulita, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifestó, que su hija Edithmary del Carmen Escalante, se encontraba con su novio Douglas Varela, salieron a pasear en La Aldea de Olinda que queda a media hora de La Azulita, se sentaron cerca de una cascada y en el lugar habían dos muchachos que se estaban bañando, salieron del agua y se dirigieron hasta donde Douglas, quitándole una botella de Brandy, le dijeron que si la quería tenia que ganársela peleando con ellos; posteriormente sacaron un machete ocasionándole heridas.

Constan en actas procesales los informes de Reconocimientos Médico-Legales practicados a las victimas. (Folios 14 y 15).

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual es castigado con pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término de prescripción aplicable de un (01) año , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6°, eiusdem. .

Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito (31.12.98) hasta la presente fecha (06.04-05) un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, resultando que la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos CARLOS JULIO PÉREZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.595.620 y WILSON DUGARTE PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.474.407, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS VALERA y EDITHMARY ESCALANTE VARELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.312.268 y 16.444.387, respectivamente.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a las victimas e imputados, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL.




LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________


Conste / Sría