REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02

El Vigía, 22 de Abril de 2005
195º y 146º ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000046

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
ACUSADO:
RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.548.385, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 18-06-1974, de 30 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Freddy Rodríguez y de Haydee Marmolejo de Camacho, residenciado en el Sector La Inmaculada, Calle 14, Casa S/N°, El Vigía Estado Mérida.

El día 18 de Abril de 2005, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 30 de Enero de 2005, siendo las catorce y veinte horas aproximadamente (02:30 p.m.), cuando los funcionarios: CAP.(GN) JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIERREZ, TTE.(GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA Y DTGDO.(GN) NESTOR ORLANDO ARANDA GAVIDIA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad de El Vigía, cuando observaron en el sector La Inmaculada, un camión 350, marca Ford, con placas 78J-MAF, el cual se encontraba estacionado frente a la cancha, conteniendo en su parte posterior cestas plásticas al descubierto y en cuya cabina estaban dos personas, quienes al notar la presencia militar, se tornaron nerviosos, rápidamente y al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la inspección de personas y vehículos, previo el requerimiento de la exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible, los funcionarios procedieron a invitarlos a apearse del vehículo, quedando identificado el primero como ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, quien manifestó conducir dicho vehículo, el otro ciudadano quedó identificado como RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, quien era su acompañante, de inmediato procedieron a revisar la parte posterior del camión donde estaba la carga, logrando observar en presencia de los testigos MIGUEL ARGENIS ZERPA VÁSQUEZ y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, luego de descargar su contenido, que existían varios envoltorios tipo panela, que al ser abierto uno de ellos, despedía un olor fuerte y penetrante, característico de la droga. De inmediato se procedió a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, donde se descargó totalmente el camión y camuflado con su cargamento que era la fruta conocida como Guayaba, se encontraban ocultas TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) envoltorios rectangulares, las cuales luego de ser sometidas al peritaje correspondiente, arrojaron un peso neto de TRESCIENTOS TREINTA KILOS, NOVECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON UN MILIGRAMO (330.919,01 Kgrs) de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA.”

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 02 de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a los investigados RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO y ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO y ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el primero de los nombrados y por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el primero de los nombrados y por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 18 de Abril de 2005, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO y ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el primero de los nombrados y por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por tratarse de un procedimiento abreviado, excepto la prueba documental, referida al Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, con sede en la ciudad de El Vigía, por considerar que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, declararan a viva voz, sobre los hechos ocurridos el día 30-01-2005, por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yadira Ureña, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, quien señaló al Tribunal, que en conversación sostenida con su representado, el mismo le había manifestado su deseo de querer Admitir los Hechos, por los cuales le acusa la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que el Tribunal le imponga la pena, que a bien tenga a su criterio y se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 ejusdem, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar.
Por su parte el acusado RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, entre otras cosas expuso: “Yo quiero admitir los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente”.
CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que “el día 30 de Enero de 2005, siendo las catorce y veinte horas aproximadamente (02:30 p.m.), cuando los funcionarios: CAP.(GN) JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIERREZ, TTE.(GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA Y DTGDO.(GN) NESTOR ORLANDO ARANDA GAVIDIA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad de El Vigía, cuando observaron en el sector La Inmaculada, un camión 350, marca Ford, con placas 78J-MAF, el cual se encontraba estacionado frente a la cancha, conteniendo en su parte posterior cestas plásticas al descubierto y en cuya cabina estaban dos personas, quienes al notar la presencia militar, se tornaron nerviosos, rápidamente y al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la inspección de personas y vehículos, previo el requerimiento de la exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible, los funcionarios procedieron a invitarlos a apearse del vehículo, quedando identificado el primero como ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, quien manifestó conducir dicho vehículo, el otro ciudadano quedó identificado como RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, quien era su acompañante, de inmediato procedieron a revisar la parte posterior del camión donde estaba la carga, logrando observar en presencia de los testigos MIGUEL ARGENIS ZERPA VÁSQUEZ y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, luego de descargar su contenido, que existían varios envoltorios tipo panela, que al ser abierto uno de ellos, despedía un olor fuerte y penetrante, característico de la droga. De inmediato se procedió a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, donde se descargó totalmente el camión y camuflado con su cargamento que era la fruta conocida como Guayaba, se encontraban ocultas TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) envoltorios rectangulares, las cuales luego de ser sometidas al peritaje correspondiente, arrojaron un peso neto de TRESCIENTOS TREINTA KILOS, NOVECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON UN MILIGRAMO (330.919,01 Kgrs) de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA”.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

1) Declaración del Detective JOSÉ ARCANGEL CORREDOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que ratifique el contenido y firma de las Inspecciones Oculares Nros. 141 y 142, de fecha 31-01-2005 y exponga sobre las mismas, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con ese testimonio se establece la existencia y características del vehículo camión, tipo estacas, uso carga, marca Ford, modelo F-350, color azul, año 1980, placas 78J-MAF, en el cual era transportada la droga incautada y las características del sitio del suceso, donde se encontraba el vehículo para el momento en que se incauta la droga.
2) Declaración del Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que ratifique el contenido y firma de las Inspecciones Oculares Nros. 141 y 142, de fecha 31-01-2005 y exponga sobre las mismas, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con ese testimonio se establece la existencia y características del vehículo camión, tipo estacas, uso carga, marca Ford, modelo F-350, color azul, año 1980, placas 78J-MAF, en el cual era transportada la droga incautada y las características del sitio del suceso, donde se encontraba el vehículo para el momento en se incauta la droga.
3) Declaración de la Experta DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia Botánica practicada y deponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto de esta Experticia se determinó que la sustancia decomisada a los acusados, en el momento de su aprehensión, resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana).
4) Declaración de los Funcionarios CAP.(GN) JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIERREZ, TTE.(GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA Y DTGDO.(GN) NESTOR ORLANDO ARANDA GAVIDIA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento de hallazgo de la sustancia incautada, para que expongan a viva voz sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado, pues los acusados eran quienes transportaban en un vehículo la sustancia decomisada en el procedimiento policial recogido en el acta policial, suscrita por dichos funcionarios, prueba útil, pertinente y necesaria, toda vez que es indispensable, a los fines de establecer la verdad de los hechos, como finalidad del proceso.
10) Declaración de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZERPA VÁZQUEZ y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, a los fines de que declaren sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento, por ser útil, pertinente y necesaria, la pertinencia de estos medios de prueba, radican en que se establecerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado, por ser testigos presenciales del procedimiento, donde se cometió el hecho y hallazgo de la droga, que era transportada en un vehículo donde se encontraban los acusados.

DOCUMENTALES:

1) Experticia Botánica de fecha 10-02-05, Nro. CO-LC-LR1-DB-2005/142, practicada por la experta DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por ser pertinente y necesaria, por haberse establecido en la sustancia decomisada y objeto de la experticia, que la misma resultó ser CANNABIS SATIVA, inserta a los folios 95 al 97 de la causa.
2) Inspección Ocular Nro. 141, de fecha 31-01-05, practicada al vehículo donde se incautó la sustancia, inserta al folio 49 de la causa.
3) Inspección Ocular Nro. 142, de fecha 31-01-05, practicada en el sitio del suceso, donde estaba estacionado el vehículo y fue hallada la sustancia incautada, inserta al folio 50 de la causa.
4) Acta de Inspección Ocular, practicada con arreglo a la Sentencia de Sala Constitucional N° 1116, DE FECHA 04-11-2002, realizada bajo la modalidad de Prueba Anticipada, en fecha 02-02-05, a la cual asistieron todas las partes, con la finalidad de observar las características físicas, donde venía la sustancia incautada, asi como su naturaleza, peso y demás características, inserta a los folios 30 al 35 de la causa.

Este Tribunal deja constancia que por tratarse del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la presente causa, no se valoran las pruebas, por no haber debate probatorio.
CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:

- El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de 10 a 20 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 15 años de Prisión.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, razón por la cual considera que la pena a aplicar es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cannabis Sativa (Marihuana), lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada una cantidad exorbitante de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo esta la cantidad de Trescientos Treinta (330) Kilos, Novecientos Diecinueve (919) Gramos con Un (01) miligramo de Peso Neto, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 29-01-2017 a las doce horas de la noche.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: En Vista de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano: RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.548.385, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 18-06-1974, de 30 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Freddy Rodríguez y de Haydee Marmolejo de Camacho, residenciado en el Sector La Inmaculada, Calle 14, Casa S/N°, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que fueron formulados en acusación realizada por la representación fiscal, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, estableciéndose una pena de 10 a 20 años de Prisión evidenciándose, en concordancia con el Artículo 37 ejusdem, que su término medio seria 15 años de Prisión, y considerado que debe rebajar 1/3 de la pena, y en base al principio de proporcionalidad de la pena, considera este Tribunal Unipersonal la pena aplicable de 12 años de Prisión más la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente. -----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de el Vehículo, cuyas características fueron expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada y cuya Certificación de Registro de Vehículo cursa en el folio 18 de las actuaciones, el cual fue utilizado para cometer el delito por el ciudadano RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, colocándose el mismo a disposición del Ministerio de Finanzas por existir presunción grave de proceder del delito admitido en la presente causa, el cual se encuentra en el Estacionamiento de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, una vez quede firme la decisión debe librarse el correspondiente oficio al Ministerio de Finanzas, Dirección de Servicios Generales con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Piso 6, Frente al Correo-Caracas, con copia a la Oficina del Sector Tributos Internos del Área de Cobros Judiciales del Seniat, Región Los Andes, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.
En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, fue ordenada su destrucción, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como consta a los folios (30 al 33) de las actuaciones, en Acta Previa y Prueba Anticipada, pero por cuanto se evidencia que fue resguardada la cantidad de cien (100) miligramos y quedó precintada en una bolsa plástica con el N° 464216, la cual se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, previo cumplimiento de los lapsos legales respectivos, a los fines que proceda a la destrucción de la droga antes señalada, encontrándose la misma descrita al folio 33 de la presente causa, tal como fue establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre de 2.002.----
TERCERO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------
SEXTO: La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día de hoy del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se adhiere a lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó siendo las 2:00 horas de la tarde.---------------------------------------------
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ROSARITO MÉNDEZ BARONE
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA