REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 05 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000080

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
ACUSADO:
KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.039.054, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSÉ JUSTO LÓPEZ Y MARIELBA MÁRQUEZ, residenciado en la Aldea La Coromoto, Casa S/N, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

El 17 de marzo de 2005, este Tribunal de Juicio Nº 02 constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencias realizadas en fechas 10 y 17 de marzo del 2005, en contra del acusado KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede hoy a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos se suscitan el día 14-02-2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO, se encontraba realizando unas compras en la Bodega San Isidro, ubicada en la entrada a la Escuela de La Honda, del Sector del mismo nombre, vía hacia la población de la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, llegando en ese instante un ciudadano de nombre ALEXIS GUILLÉN RIVAS, en un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color marrón, con otros sujetos más conocidos por el ciudadano víctima JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO, en virtud de que los mismos residen en el mismo sector, en ese instante uno de ellos de nombre KAUDIS LÓPEZ, le exigió al ciudadano JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO, la cantidad de diez mil bolívares y como éste no se los quiso dar, el ciudadano KAUDIS LÓPEZ se abalanzó encima con la intención de golpearlo, propinándole un golpe con el puño en la cara, específicamente en el lado derecho de la misma, en vista de ello el ciudadano JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO, le dio otro golpe al ciudadano KAUDIS LÓPEZ, tirándolo al piso, levantándose este ciudadano rápidamente; en ese momento el ciudadano KAUDIS LÓPEZ, saca un machete de un vehículo propiedad del ciudadano Alexis Rivas, lanzándose encima de JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO, propinándole cuatro machetazos, uno en la espalda, otro en la cintura, otro en la nuca y otro en la cara lado izquierdo, causándole heridas de consideración. Posteriormente al ver a JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO herido, el ciudadano KAUDIS LÓPEZ, se fue en el Jeep en compañía de ALEXIS RIVAS, levantándose la víctima y lográndose montar en la camioneta, trasladándose hasta su casa para que le prestaran ayuda, ya que en el momento no había nadie quien supiera manejar la camioneta, por cuanto el señor de nombre RAMÓN, quien se encontraba despachando en la Bodega San Isidro, ubicada en el sector de la Honda, cerró rápidamente la misma, al ver lo que estaba sucediendo y solamente habían unos niños, entre ellos uno que le dicen Chepo de nombre JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DÁVILA, quien fue quien presenció el hecho, una vez que logró el ciudadano JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO, llegar a su casa, la esposa de éste de nombre SORAIDA RODRÍGUEZ, empezó a pedir ayuda, en ese momento bajaba el vehículo Jeep, propiedad del ciudadano ALEXIS GUILLÉN RIVAS, quien paró y lo trasladó al Hospital II de El Vigía y posteriormente debido a la gravedad de la lesión fue remitido al Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida. .

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 29 de abril de 2004, el Tribunal de Control N° 04 realizó Audiencia Preliminar en la cual, admitió totalmente la acusación fiscal contra KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 428 segundo aparte del mismo instrumento legal, en perjuicio de JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO; así como las pruebas ofrecidas, habiéndose decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 10 de marzo de 2005, se dio inicio al debate del Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo por tener el Tribunal continuación de Juicio Oral y Público en horas de la tarde con otra causa llevada por el Tribunal.
El 17 de marzo de 2005, se dio inicio a la continuación del debate de Juicio Oral y Público y al final del mismo las partes hicieron las siguientes conclusiones:

Ministerio Público:

ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ: “Ciudadana Juez, después de finalizado el presente debate y escuchado, los dichos de los testigos y al imputado, de la declaración de la victima quien declaró como testigo, esta fiscalía lo hace de la siguiente manera: 1.- el Ministerio Publico presentó formal acusación contra Kaudis López, plenamente identificado en la causa quien se encuentra asistido por el Dr. Omar Belandria, por un hecho ocurrido el día 14-02-2004 a las 10 de la noche, en ese sector la honda de la vía la Palmita, específicamente frente de la bodega san isidro, en las adyacencias de una escuela de ese sector donde resultó ese día una persona lesionada JOSE GENAIRO RONDON CARRERO y donde el ciudadano Kaudis López, ese día se desplazaba en un vehículo marca toyota, marrón, propiedad del ciudadano Guillén Rivas Alexis, quienes se detuvieron en ese lugar en ese vehículo y luego de una discusión el señor Genairo le solicito que el diera paso, este ciudadano kaudis le solicitó una cantidad de dinero y este se negó, y Kaudis López utilizando un arma blanca suministrada por una persona y con esa arma que no pudo ser recuperada de acuerdo al conocimiento que tenemos de los testigos que se trata de un arma blanca, afilada con la cual el ciudadano Kaudis la descargó sobre la humanidad del ciudadano Genairo, y se trata de una lesión de gravedad, y una cicatriz notable en el rostro, circunstancia que el Ministerio Público considera plenamente probado durante lo que ocurrió en este debate, quedó demostrado la comisión del hecho punible, el delito de lesiones intencionales graves, previstas en el artículo 417 del Código Penal, así como la circunstancia agravante establecida en el articulo 428 ultimo aparte del mismo Código, igualmente la responsabilidad del ciudadano Kaudis López, ese día 14-02-2004, conclusión que llega el Ministerio Publico a través de los siguientes medios probatorios quedó demostrado de la declaración de los testigos: Antonio Ramón Rivas Quintero, Alexis Guillén Rivas, José Gregorio Ramírez Dávila y la misma victima José Genairo y de la misma declaración rendida por el mismo acusado en la presente causa, todos ellos quedaron contestes en señalar que el hecho ocurrió en el sector la Honda, de la vía que conduce entre El Vigía y la palmita en un sector entre la bodega san isidro y la escuela, que en ese hecho salió lesionado una persona de nombre José Genairo y que el responsable que causó las lesiones fue Kaudis López. En cuanto a la responsabilidad del ciudadano Kaudis, del delito, es importante señalar, que no obstante en la declaración de kaudis López él mismo manifestó, que ellos señalaron que efectivamente kaudis López ocasionó las lesiones a Genairo, reconociendo que lo hizo con una arma blanca, él mismo alega que lo hizo con una causa de justificación sin embargo de lo debatido en el juicio esa causa de justificación no existe, no quedó demostrada alegada por la defensa por los siguiente, ya que debía existir una agresión ilegitima de quien resultó ofendido por el hecho y ello no se demostró, tampoco quedó demostrado que el ciudadano José Genairo haya tenido en sus manos un cuchillo, por otro parte, de haber existido ese cuchillo lo mas lógico es que el ciudadano Kaudis hubiese salido lesionado, por lo que no existe tal agresión ilegitima, en cuanto a la necesidad del medio empleado para impedirla, el haber utilizado esta arma blanca, es desproporcionada, tampoco se cumple lo establecido en el articulo 65 del Código Penal, para considerar que existe una causa de justificación, en virtud de lo expuesto el Ministerio Público considera prudente y solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de lesiones intencionales Graves por considerar que quedó demostrado con los elementos de convicción y se aplique la circunstancia agravante establecida en el articulo 428 del Código Penal”.

Defensa:

ABG. OMAR GONZALO BELANDRIA VERA: “la defensa tiene una percepción diferente al Ministerio Público, evidentemente que hay contradicciones, en todas las causas existen las mismas, las personas que testifican no tienen igual cultura, igual capacidad para memorizar, unas escapan algunas circunstancias otras diversas circunstancias, algunos captan parcialmente mientras que otras lo captan en su totalidad, en cuanto al hecho material en si, de las lesiones, es pacifico reconocer y está comprobado de los mismos elementos que ha mencionado el Ministerio Público, mas en cuanto a la responsabilidad de mi representando, la percepción que tiene la defensa en la que tiene el Ministerio Público, tenemos tres versiones contestes por un lado la del acusado y de los testigos Antonio Rivas y Alexis Guillén, por otro lado tenemos la versión de la victima y del menor, las versiones que han dado los testigos Antonio, Alexis y el imputado se han producido desde la fase de la investigación, el mismo fiscal del Ministerio Público en el acto de rendir declaración solicitó se le pusiera de manifiesto el acta de entrevista que hizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ratificando el contenido del mismo, en esa entrevista Alexis desde la fase de investigación da la versión de que el señor José Genairo quien denomina como Cheo, tiró por dos veces consecutivas al suelo al ciudadano Kaudis López, que se insultaron recíprocamente y que el ciudadano Genairo fue a la buseta y se vino con un cuchillo, Kaudis López sacó una toca y le dio un machetazo, igualmente desde la fase de investigación Antonio corrobora lo manifestado por Alexis, hay una contradicción en cuanto al número de machetazos, pero a criterio de la defensa, las lesiones ajenas a donde se produjo la cicatriz son de carácter muy leves que a juicio del Dr. Gasperi no ameritaron ni siquiera punto de sutura y que pudieron ser producto de cualquier objeto cortante, la toca o machetilla, no es sino un machete que tiene la punta normal, en cuanto a la extensión los testigos han señalado que tiene una extensión de unos 50 centímetros que tiene un filo cortante, de manera que parecen dudosas esas lesiones, existe la posibilidad que se hayan producido esas lesiones posteriormente al hecho, cuando lo llevaron al hospital, el hecho no cambia, en cuanto a la declaración del menor y si comparamos con el croquis del experto hay algunas contradicciones, hay que tener en cuanta que el menor dice que se monto en la buseta y se fue, entonces como se fue si estaba detrás el vehículo porque Alexis se quedó. Si considera la defensa que si existe una causal de justificación establecida en el articulo 65 del Código Penal, en caso de existir una duda la defensa solicita que se aplique el aforismo que la duda favorece al reo In dubio Pro reo, así mismo que no se aplique la agravante del articulo 428 del Código Penal en caso de que considere que mi defendido es culpable, solicito que mi defendido sea absuelto.”

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al acusado KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ previamente identificado; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 428 segundo aparte del mismo instrumento legal, en perjuicio de JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

1. A la declaración del DR. PEDRO GASPERI, quien fue debidamente juramentado y reconoció el contenido y firma de las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nros. 9700-230-MF-163 y 9700-230-MF-218, de fechas 27/02/04 y 15/03/04 respectivamente y sobre las cuales expuso: “Yo practiqué esas Experticias, en cuanto a la primera , para el momento de la experticia, él presentaba una oclusión o trastornos para cerrar el párpado y la cicatriz extensa que es notable, en cuanto a la segunda experticia, son tres lesiones leves, que no tenían sutura y para ese momento además persistía la oclusión parcial del globo ocular”. Este Tribunal le da valor probatorio por los conocimientos científicos que tiene el experto como Médico Forense, por haber sido realizadas las experticias por un funcionario público sus dichos en relación a la misma merecen fe al tribunal.

2. A la declaración de YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, quien fue debidamente juramentado y reconoció el contenido y firma del acta de Inspección Nro. 211-04, de fecha 24/02/04, y sobre la cual expuso: “Para esa fecha del año pasado, estaba laborando en la delegación de El Vigía, se recibió un auto de apertura de la Fiscalía, donde solicitaban que se practicara una inspección ocular en el sector la Honda, Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, por unas lesiones que se habían cometido, el lugar es una vía pública asfaltada, desprovista de aceras y brocales a sus costados, correspondiente a la entrada que conduce a la Escuela de La Honda, adyacente a la Escuela hay una Bodega de nombre San Isidro, es un sitio abierto, de libre acceso al público, de iluminación natural, la escuela para el momento se encontraba cerrada.”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia del lugar del suceso en el cual ocurrieron los hechos, por los conocimientos técnicos que posee el experto, sus dichos merecen fe al Tribunal.

3. A la declaración de JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien fue debidamente juramentado y reconoció el contenido y firma del acta del acta de Inspección Nro. 211-04, de fecha 24/02/04, y sobre la cual expuso: “Fue una inspección ocular o técnica que practicamos en el sitio del suceso, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sector La Honda, vía a la población de la Palmita, específicamente en la vía pública, entrada a la Escuela de la Honda, frente a la Bodega San Isidro, a los efectos de dejar constancia de las características del sitio del suceso, donde presuntamente se había cometido un hecho de acción pública, era un sitio abierto, con iluminación natural para el momento de la inspección, de libre acceso a personas y vehículos, la calzada está pavimentada, para el momento notificamos a la ciudadana que se nombra en el acta de inspección y manifestó que ella se encontraba dentro de su casa cuando sucedió el hecho.” Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia del lugar del suceso en el cual ocurrieron los hechos, por los conocimientos técnicos que posee el experto, sus dichos merecen fe al Tribunal.

4. A la declaración de FREDYS REYES, quien fue debidamente juramentado y reconoció el contenido y firma del Acta de Entrevista, de fecha 15/02/04, sobre la cual expuso: “El día 15 de Febrero del 2004, me encontraba de servicio en la oficina de atención al público de la comandancia de El Vigía, a eso de las dos de la tarde compareció un ciudadano de nombre AMABLE, quien manifestó que venía a denunciar un hecho ocurrido a un hermano, en el sector La Honda, y que el hermano se encontraba internado en Hospital Universitario de los Andes, que estaba grave y que él venía a notificar para que se hiciera algo al respecto y después se notificó a los órganos correspondientes”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la denuncia que fue recibida por parte de este testigo, en su condición de funcionario de de la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía, por parte de el hermano de la víctima, por ser un funcionario, sus dichos merecen fe pública.

5. A la declaración de ANTONIO RAMÓN RIVAS QUINTERO, quien fue debidamente juramentado, por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Eso ocurrió el 14-02-2004, día sábado, nosotros bajamos de arrancar una semilla de San Isidro con Alexis, la dejamos en la Providencia y como el carro venía recalentando, paramos ahí en la Honda, le estábamos echando agua al carro, cuando oímos la discusión y nos asomamos, era Cheo y Kaudis, luego Cheo le dio contra el piso dos veces a Kaudis y luego Cheo se fue para la buseta y sacó un cuchillo y luego Kaudis agarró una macheta de la Toyota, porque la toyota estaba abierta y le dio a Cheo, luego Cheo al verse cortado prendió la buseta y se fue y después yo redije a Alexis que lo auxiliáramos, fuimos y lo bajamos hasta el Hospital de El Vigía”. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, se demuestra con lo dicho por este testigo, que el hoy acusado actuó en legítima defensa de él, usando una machetilla para repeler la acción ejecutada por el ciudadano víctima José Genairo Rondón, quien es llamado Cheo, conclusión a la cual se llega, en virtud de que este declarante fue testigo presencial del hecho, lo que hace que se llegue a tal convencimiento, pues es una prueba directa y pertinente, en la demostración de los hechos objeto del juicio, siendo que sus dichos merecen credibilidad para este Tribunal, pues este testigo se mostró al declarar coherente y sincero con el ánimo de expresar lo que sabía de los hechos.

6. A La declaración de, ALEXIS GUILLÉN RIVAS, quien fue debidamente juramentado, por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Nosotros veníamos de San Isidro, de traer una semilla de cambur y luego paramos en la Honda, porque el carro estaba recalentado, luego sale Cheo de la parte de la Bodega y comienza a discutir con Kaudis que está atrás de la camioneta, luego Cheo agarró a Kaudis y le da contra el piso y luego le da otra vez y luego Cheo se va para la buseta y saca un cuchillo y luego Kaudis saca una macheta del toyota y le da a Cheo y luego Cheo tiró la macheta a la toyota”. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, porque concatenada esta prueba con la declaración durante el debate del testigo Antonio Ramón Rivas Quintero, este Tribunal llega al convencimiento de la inculpabilidad de el hoy acusado, por demostrarse que el mismo fue atacado por el ciudadano víctima José Genairo Rondón, a quien le dicen Cheo, luego de sostener una discusión entre ambos, el ciudadano José Genairo lo agarró y lo tiró contra el suelo, el acusado se levanta y José Genairo lo tira nuevamente contra el suelo, donde seguidamente la víctima se dirige hacia su vehículo trayendo en la mano un cuchillo y se dirige hacia el acusado, procediendo el hoy acusado a hacer uso de un medio necesario para repeler la acción, siendo esta actitud, una causa de justificación, en virtud de la agresión ilegítima que acababa de recibir y nuevamente la víctima se dirigía hacia éste con un arma blanca tipo cuchillo, aunado a la condición física que presenta la víctima, la misma es superior a la del hoy acusado, el cual no podía esperar ser atacado nuevamente para defenderse, siendo necesario para el hoy acusado, hacer uso de un arma blanco, tipo machetilla, para repeler la acción, no siendo punible a criterio de este Tribunal, la conducta realizada por el hoy acusado, ya que quedó demostrado que actuó bajo una causa de justificación, establecida en el artículo 65, ordinal 3°, numeral 1ª del Código Penal Venezolano, mas aún por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

En relación a la declaración del testigo:

JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DÁVILA, quien no fue juramentado por ser menor de edad, por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Yo vi cuando él (señalando al acusado), cortó al señor (señalando a la víctima) y cuando el señor estaba retrocediendo ellos llegaron y se metieron para no dejarlo ir, y allí empezaron a discutir despacio, no duro mucho y de allí Alexis lo llamó y le pasó el cuchillo y lo cortó en la cara”.

Este Tribunal observa, que de la declaración de éste último testigo, se aprecia que el mismo no habló con sinceridad al Tribunal, para ser un niño de 10 años, se observó que fue preparado para declarar, de hacer ver al Tribunal, que el acusado fue quien atacó a la víctima, lo que resulta ilógico en la mente de esta juzgadora, ya que de las mismas declaraciones, tanto de la víctima como del acusado, se determinó que hubo una discusión entre ellos y efectivamente, la víctima agarró por el cuello de la camisa al hoy acusado y lo lanzó al suelo en dos oportunidades, así mismo se evidenció en el debate que el ciudadano víctima después de encontrarse herido, se montó en su vehículo y se retiró del lugar, donde posteriormente fue auxiliado en su residencia y trasladado a un centro asistencial, por parte de las personas que habían llegado al lugar de los hechos con el hoy acusado, siendo ilógico, que si el ciudadano José Genairo, se encontraba imposibilitado de mover su vehículo para retirarse del lugar de los hechos, por estar trancado con el vehículo que conducía el ciudadano Alexis Guillén, tal y como lo señaló el menor, el mismo se haya retirado del lugar antes de que estas otras personas movieran el vehículo tipo toyota, siendo evidente para este Tribunal, que hace que priven los dichos de los ciudadanos Antonio Ramón Rivas y Alexis Guillén.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 428 en su segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como los de la Defensa considera quien aquí decide que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ, por el delito de LESIONES GRAVES, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Expertos: Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, Yosmar Sánchez Santander, José Atilio Rojas Contreras, Funcionario Fredys Reyes Villegas y los ciudadanos José Genairo Rondón Carrero, Antonio Ramón Rivas Quintero, Alexis Guillén Rivas y menor José Gregorio Ramírez Dávila, el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.
En este sentido, este Tribunal considera que de la declaración de viva voz expresada por el acusado KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad, tal como fue que el día de los hechos, después de haber llegado al sector denominado la Honda, de la población de la Palmita del Estado Mérida en compañía de los ciudadanos Antonio Ramón Rivas Quintero y Alexis Guillén Rivas, a bordo de un vehículo tipo Toyota, color marrón, el cual es propiedad de éste último, el cual venía recalentado, cuando de repente salió el señor CHEO, siendo su nombre JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO de una bodega y comenzó a tratarlo mal e insultarlo, a quien le decía que se fuera y que no quería discutir con él y de repente el señor Cheo lo agarró y lo tiró contra el piso en dos oportunidades y comenzaron a tratarse por las manos uno al otro, luego el señor Cheo se dirigió hacia el vehículo tipo Buseta y trajo un cuchillo y él pensó que lo iba a agredir, por lo que procedió el ciudadano KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ, a hacer uso de un medio necesario para repeler la acción, como fue el dirigirse a la parte trasera del vehículo tipo Toyota de color marrón y agarró una cuchilla y a lo que el señor Cheo se le vino le dió un machetazo, tiró la cuchilla en el Toyota y salió corriendo hacia la Coromoto; aún cuando dicha acción presenta una apariencia en forma típica, de acuerdo a nuestra ley sustantiva penal, la conducta desplegada por el acusado, a criterio de este Tribunal Unipersonal, de acuerdo al acervo probatorio apreciado en juicio, considera que no son punibles, tomando la justificante de legítima defensa, en acepción restrictiva y apreciando este Tribunal circunstancias específicas, que llevan a establecer, que no hay lugar a dudas, que el acusado actuó bajo esa causa de justificación, en virtud de la agresión ilegítima que estaba recibiendo por parte del ciudadano JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO, de conformidad con el artículo 65, ordinal 3°, numerales 1°, 2° y 3°; procediendo el ciudadano KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ, a hacer uso de un medio necesario, por lo que en aras de la Justicia y los principios constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, debe declararse INOCENTE, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Ciudadano KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.039.054, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSÉ JUSTO LÓPEZ Y MARIELBA MÁRQUEZ, residenciado en la Aldea La Coromoto, Casa S/N, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 428 en su segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GENAIRO RONDÓN CARRERO.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, este Tribunal deja sin efecto la misma, quedando el ciudadano KAUDIS LÓPEZ MÁRQUEZ en libertad plena, en tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarlo del cese de la medida señalada.
TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los cinco (05) días del mes de Abril de 2005, año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ