REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000067
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ACUSADO:
WILFREDO JUNIOR OMAÑA BRACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.832, fecha de nacimiento 21-04-85, soltero, de oficio agricultor, hijo de Wilfredo Enrique Omaña (v) y de Ana Bracho (v), residenciado en Fundo San Benito, cerca de El Pinar, Tucani, Estado Mérida.
El día de hoy, dieciocho de abril de 2005, antes de iniciarse el debate de Juicio Oral y Público, luego de explanada oralmente la acusación, la defensa solicito se escuchará al acusado, este Tribunal luego de imponer al acusado de sus derechos y garantías, del precepto constitucional, de no estar obligado a declarar, el referido acusado manifestó expresamente su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el Tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 14/03/04, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la madrugada, en el Sector Tesoro Arriba, Tucaní, Estado Mérida, cuando el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ se encontraba en una fiesta de cumpleaños a la cual había sido invitado, y en momentos en que bailaba con una amiga se le acercó WILFREDO JUNIOR OMAÑA, empujándolo varias veces y cuando la víctima se iba hacia su casa ubicada al frente de donde estaba la fiesta, el imputado le ocasionó lesiones con un arma blanca(machete) por la espalda, lesiones estas que constan en Experticía de Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio 43 de la causa, realizada por el Dr. Mario Leal R, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. En el lugar donde ocurrieron los hechos se hicieron presentes los Funcionarios Policiales Distinguido (PM) Carrillo Ángel y Agente (PM) EFRAÍN MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15, ubicada en la Población de Tucani, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 02:40 de la mañana, del día 14-03-2004, donde se entrevistaron con el ciudadano José Alexis Gutiérrez Santander, testigo presencial de los hechos, quien les señaló que el responsable del hecho ocurrido era el ciudadano OMAÑA BRACHO WILFREDO JUNIOR, por lo que procedieron a la detención del mismo, así mismo incautaron en el lugar del suceso el arma incriminada, tratándose de un arma blanca, tipo machete, con empuñadura anaranjada y negro.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que: en fecha 14/03/04, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la madrugada, en el Sector Tesoro Arriba, de Tucaní, Estado Mérida, cuando el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ se encontraba en una fiesta de cumpleaños a la cual había sido invitado, y en el momento en el cual bailaba con una amiga se le acercó el hoy imputado WILFREDO JUNIOR OMAÑA, empujándolo varias veces y cuando la víctima se iba hacia su casa ubicada al frente de donde estaba la fiesta, el acusado le ocasionó lesiones con un arma blanca(machete) por la espalda.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
EXPERTOS:
1.- DR. MARIO LEAL R., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación caja Seca, Estado Zulia, quien realizo el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico legal Nro 9700-136-114, y Nro 9700-136-459, demuestra las lesiones ocasionadas a la víctima, por el acusado Wilfredo Omaña Bracho.
2.- Funcionario TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-230-723, de fecha 15-03-04, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, al objeto incautado en la presente causa, el cual se refiere al arma blanca tipo machete, utilizado para causar las lesiones a la víctima Jesús Enrique Suárez Briceño.
3.- Funcionarios Inspector JAVIER GONZÁLEZ y JOSÉ MONTILLA RIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes suscribieron y realizaron el procedimiento en el cual aprehendieron al acusado, Inspección Técnica Nro 120, de fecha 16-03-04, cursante al folio 36 y vuelto de la causa; y del Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-0, cursante al folio 35 y vuelto de la causa.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionario distinguido (PM) CARRILLO ÁNGEL, y Agente (PM) EFRAÍN MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro 15, ubicada en la población de Tucaní, Estado Mérida, para que expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial de fecha 14-03-04, cursante al folio 01 con su respectivo vuelto.
2.- Ciudadano JOSÉ RAMÓN BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.016.330, residenciado en el Sector Tesoro Arriba, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
3.- Ciudadano JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ, venezolano de 21 años de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.028.296, residenciado en el Sector Tesoro Arriba, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
4.- Ciudadana CARMEN HAIDEE GUILLEN, venezolana de 31 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.912.871, residenciada en el Sector Tesoro Arriba, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
5.- Ciudadano WILFREDO ENRIQUE OMAÑA GUERRA, venezolano de 46 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.333.122, residenciado en el sentamiento Campesino El Tesoro, Parcela Guaicaipuro, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
6.- Ciudadano JESÚS ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, venezolano de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.431.383, residenciado en la Ciudad de Valera, Sector La Marchantica, frente al Cuerpo de Bomberos, Cerro Caja de Agua, Casa S/N, Valera, Estado Trujillo.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-230-723, de fecha 15-03-04, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
2.- Inspección Técnica Nro 120, de fecha 16-03-04, cursante al folio 36 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector JAVIER GONZÁLEZ y JOSÉ MONTILLA RIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-136-114, de fecha 16-04-04, cursante al folio 43 de la causa, suscrita por el DR MARIO LEAL, Experto profesional I, adscrito a la Medicatura forense, sub.-Delegación Caja Seca, Estado Zulia.
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-136-459, de fecha 15-04-04, cursante al folio 59 de la causa, suscrita por el DR MARIO LEAL, Experto profesional I, adscrito a la Medicatura forense, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia.
PRUEBAS MATERIALES:
1.- Un (1) Arma blanca, tipo machete, marca BELLOTA. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el objeto incautado en el lugar del suceso.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por la admisión realizada por el acusado en la presente causa, se llega a la convicción inequívoca que el ciudadano WILFREDO JUNIOR OMAÑA BRICEÑO, es el autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. El artículo 415 eiusdem, establece que: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…” en el presente caso el acusado WILFREDO JUNIOR OMAÑA le causo las lesiones a la víctima Jesús Enrique Suárez Briceño, las cuales, según el informe médico forense son del tipo: Herida contusa de 4 cm. Modificada por puntos separados, en región parietal derecha, tercio medio. Herida contusa-cortante de 20 cm. Modificada por puntos de sutura, que se extiende en forma descendente desde la región escapular, borde superior derecho hasta el vértice inferior de la escapula izquierda. Herida quirúrgica de 2 cm., modificada por puntos en bolsa de tabaco, que corresponde posiblemente a colocación de drenaje, en el 9no., espacio intercostal derecho con línea axilar anterior derecha. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso y objeto contuso-cortante, como por ejemplo, machete, hojas metálicas o afines, las cuales curaran en quince (15) días, a partir del día de las lesiones, salvo complicaciones, privara de sus ocupaciones habituales. Considera esta Juzgadora, que el acusado utilizó un arma blanca tipo machete, la cual no estaba siendo utilizada para labores agrícolas, por cuanto a la hora de la madrugada en la que ocurrieron los hechos tanto el acusado como la víctima se encontraban en una fiesta de cumpleaños en el sector Tesoro Arriba, por lo cual, se desestima lo dicho por la Defensa Técnica en cuanto al destino y uso del arma blanca, por lo cual solicitó la aplicación del artículo 98 del Código Penal, en la cual solicito se aplique el concepto de “Concurso Ideal de delitos”, se establece en el Informe de Experticia realizado al arma blanca utilizada, la cual se refiere a: Un (01) instrumento para labores en el campo de los comúnmente denominados machete, marca BELLOTA, conformado por una hoja metálica de corte y mango de material sintético, colores negro y rojo, sujeto a través de cuatro remaches, dicho machete con una longitud total de 73 centímetros, de los cuales 60,5 centímetros corresponden a la hoja de corte, la cual es de terminación redondeada y amolada por ambos bordes en doble bisel, se encuentra en regular estado de conservación, con manchas de color negro en la hoja metálica. Concluyendo el Experto, que el machete tiene su propio uso natural y específico, sin embargo también puede ser utilizado como arma blanca, por lo que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el agresor. En relación a la culpabilidad del acusado WILFREDO JUNIOR OMAÑA BRICEÑO, se establece que actuó con dolo directo, porque de los elementos probatorios, se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben causar lesiones o sufrimientos físicos a las personas, igualmente el portar armas blancas con la intención de causar daño; el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano WILFREDO JUNIOR OMAÑA BRACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.832, fecha de nacimiento 21-04-85, soltero, de oficio agricultor, hijo de Wilfredo Enrique Omaña (v) y de Ana Bracho (v), residenciado en Fundo San Benito, cerca de El Pinar, Tucani, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada, a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal Unipersonal, bajo la dirección de la Juez Profesional de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------------------------
Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado WILFREDO JUNIOR OMAÑA BRACHO, antes identificado en esta audiencia, antes del inicio del debate oral, se establece que los delitos cometidos por el acusado son los de Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: SE CONDENA AL ACUSADO WILFREDO JUNIOR OMAÑA BRACHO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.832, fecha de nacimiento 21-04-85, soltero, de oficio agricultor, hijo de Wilfredo Enrique Omaña (v) y de Ana Bracho (v), residenciado en Fundo San Benito, cerca de El Pinar, Tucani, Estado Mérida; A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS, DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE SUAREZ BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO; pena esta aplicada de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el delito de Porte Ilícito de arma blanca, acarrea una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, con un termino medio de pena en la cantidad de cuatro años, y el delito de Lesiones Intencionales menos graves contiene una pena de tres a doce meses de prisión, termino medio de pena en siete meses y quince días de prisión; aplicándose en este caso, de conformidad al artículo 88 del Código Penal, la pena correspondiente al delito más grave, que en el presente caso es el de Porte Ilícito de Arma Blanca, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que es el de lesiones intencionales menos graves, quedando una pena de cuatro años, siete meses y quince días, los cuales se rebajan a cuatro años de prisión, por existir las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, como son: Haber tenido el acusado menos de veintiún años de edad, a la fecha de la comisión del delito, además de no poseer antecedentes penales. Al aplicar esta sentenciadora la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja dos años de la pena a imponer, quedando una pena en definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------
Tercero: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control 6, la cual es de Presentaciones Periódicas ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, hasta tanto quede firme la presente decisión. ------------------------------------------------
Cuarto: Se ordena la destrucción de Un (1) Arma blanca, tipo machete, marca BELLOTA, conformado por una hoja metálica de corte y mango de material sintético, colores negro y rojo, sujeto a través de cuatro remaches, dicho machete con una longitud total de 73 centímetros, de los cuales 60,5 centímetros corresponden a la hoja de corte, la cual es de terminación redondeada y amolada por ambos bordes en doble bisel, se encuentra en regular estado de conservación, con manchas de color negro en la hoja metálica, el cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Quinto: Esta Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publica en el día de hoy el texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes pueda ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de hoy -----------------------------------
Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 88, 98, 278 y 415 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 06 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 18 días del mes de abril de 2005.------------------------------------------------------------------
La Juez de Juicio N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
El Secretario:
ABG. DANIEL GARCIA
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