Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 12 de abril de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000154
ASUNTO : LP11-P-2003-000154


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. DORIS RAMIREZ

DELITO IMPUTADO A LOS ACUSADOS

HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.156.565, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Maritza Urdaneta (v) y de Omar Fuenmayor, (v) residenciado en en la Urbanización Bubuqui III, vereda 02, casa No. 02, casa No. 04, El Vigía Estado Mérida.

NESTOR MERVIN MORA DIAZ, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 08-07-1985, soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 16.678.929, hijo de Nelly Díaz (v) y Merlín Mora (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque No. 4, apartamento No. 5-05, El Vigía Estado Mérida.

ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNIA, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 09-12-1983, soltera, de ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 16.741.544, hijo de Marcelina Pernía (v) y Natividad Zambrano (v), El Vigía Estado Mérida.

FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal VI de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR BELANDRIA

VICTIMA DIRECTA: EDGAR ALFONSO CUETO

VICTIMA INDIRECTA: EDILSA CUETO FONSECA

HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Público celebrado en esta causa, tuvo su inicio en fecha 16-03-05, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó el Tribunal Unipersonal que debió conocerlo tras haberse aplicado sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, desarrollándose audiencia de continuación del mismo, los días 21-03-05 y 28-03-05, fecha ésta última en que culmina con una sentencia absolutoria dictada en contra de los acusados de autos, razón por la cual, en el día de hoy, y dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, estando en consecuencia las partes a derecho, sin necesidad de su notificación.

Iniciado el debate Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, presentó oralmente a este Tribunal el caso, razón por la cual, en estricto cumplimiento al ordinal 2° del artículo 364 del COPP, se procede de seguidas a narrar los hechos que le fueron imputados a los acusados de autos.

Los hechos a través de los cuales se fundamentó la Representante de la Vindicta Pública para presentar su acto conclusivo, sucedieron el día 09/07/2003 siendo las 02:20 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban los funcionarios Distinguido (PM) N° 159 JOSÉ RAMÓN BEL TRÁN GUILLÉN y el Agente (PM) N° 101 JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta localidad en labores de patrullaje en las inmediaciones de la avenida Aeropuerto, específicamente frente al Puesto de Tránsito Terrestre y Bloque 4, de la parte posterior de la Bubuqui III, donde un ciudadano quien dijo ser el vigilante de la Junta de Condominio del Bloque 3, de nombre Alexis De Jesús Peña, titular de la cédula de identidad N° V -7.783.423, le manifestó a la comisión policial que unos ciudadanos agredían a otro, dirigiéndose los Funcionarios de Inmediato al sitio observando a cuatro (4) personas (dos damas y dos caballeros) y a un quinto ciudadano quien se encontraba inconsciente y sangrando, procediendo a detener a cuatro (04) personas quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V -16.156.567, quien vestía para el momento de la detención un pantalón jean, color beige, con franela de color rojo y presentaba rastro de sangre en su ropa y manos, NESTOR MERVIN MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V -16.678.929, quien vestía para el momento de la detención, un jean, de color negro, con suéter de color blanco, ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V -16.741.544, quien vestía para el momento de la detención un jean, de color negro, con blusa de color azul, y una adolescente, de quien se omite su identidad en cumplimiento del artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien vestía para el momento de la detención, un blue jean, con suéter de color negro, los cuales fueron puestos a la orden y disposición del Ministerio Publico.

Así mismo en el sitio se hizo presente una comisión del Cuerpo del Bomberos, trasladando al herido, el ciudadano EDGAR ALFONSO CUETO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V-17.027.818, residenciado en la Urbanización Páez, sector 11, vereda 11, casa N° 09, El Vigía Estado Mérida; hasta el Hospital II, El Vigía, diagnosticándole "herida en región frontal y algo superciliar derecho, cráneo encefálica complicado." Siendo trasladado posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida por la gravedad que presentaba, lugar donde fallece el día 29//07/2003, a las 10:00 horas de la noche, a consecuencia de las lesiones sufridas, causadas con objetos contundentes (piedras), siendo incautadas como evidencias en el lugar donde ocurrieron los hechos por los Funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ y JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía.
Los hechos antes expuestos, en criterio de la representación fiscal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFONSO CUETO

Ahora bien, al concederse el derecho de palabra a la defensa, la misma señaló que la calificación jurídica dada a los hechos no correspondía con los hechos, que en este caso estábamos antes un delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, objeto la participación como cooperadores inmediatos de sus defendidos, al señalar que el cooperador inmediato presta un concurso sin el cual, el autor, no puede ejecutar el hecho, siendo que en este caso, no se señalaba como autor a ninguno de sus defendidos, por lo que mal podía haber sido cooperadores inmediatos, destacando que no existía ningún elemento de convicción que señalara a la acusada ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNIA, como cooperadora del hecho.

Al dársele el derecho de palabra a cada uno de los acusados, éstos señalaron su deseo de declarar y uno a uno, en forma libre, sin juramento, ni coacción, manifestaron al Tribunal lo que estimaron en su defensa del modo que sigue:

El acusado ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR URDANETA, indicó “Todo comenzó porque Néstor y yo estábamos tomándonos unas cervezas y conversando en la licorería del Mocho eso fue el 08-07-2003, luego vimos a Maria Alejandra y a Caro, las llamamos y nos pusimos a conversar y después cerraron la licorería y compramos otra caja de cervezas y nos la tomamos ahí y después como a la 1:30 de la mañana, cuando íbamos caminando por la avenida del aeropuerto, por donde venden perros calientes vimos a dos sujetos que iban saliendo, cuando íbamos llegando escuchamos unos quejidos y cuando nos acercamos, yo pensé que podíamos auxiliar a un señor que estaba herido y les dije que buscáramos la policía, cuando íbamos por el supermercado MiKasa, llegó la policía y nosotros pensamos que como Maria era menor, nos detenían, y sin preguntarnos, ni nada, nos llevaron . Es todo”

NESTOR MERVIN MORA DIAZ, indicó: “Nosotros ese día estábamos tomando en la licorería del Mocho, y venían las muchachas y nosotros las llamamos para que nos acompañaran, como a la 1:00 a 1:30 Odorico nos invito para su casa y cuando llegamos al aeropuerto escuchamos unos quejidos y cuando llegamos Odorico dijo vamos a avisarle a la policía y cuando íbamos por el automercado mi casa llego la policía. Es todo”.

ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNIA, refirió: “Yo salí con mi prima de mi casa y nos encontramos a Odorico y a Néstor en la licorería, y como a la 1:00 am, Odorico nos invito a su casa y cuando íbamos por la avenida vimos a 2 sujetos salir y cuando llegamos al lugar Odorico dijo muchachos el muchacho esta muerto, y cuando íbamos por el MiKasa llegó la policía y como vieron que tenía sangre nos detuvieron, y como mi prima era menor de edad, nos detuvieron. Es todo”

Finalmente, luego de la recepción de las pruebas, las partes presentaron sus conclusiones finales del caso.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con todo el acervo probatorio traído al juicio, quedó demostrado en el mismo, que los funcionarios policiales JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN y JOSE BAUDILIO FERNANDEZ ZAMBRANO, en fecha 09-07-03, mientras estaban en labores de patrullaje, localizaron en el Bloque 4, de la parte posterior de la Bubuqui III, a un ciudadano que fue identificado como EDGAR ALFONSO CUETO, quien se encontraba lesionado en la cabeza, y posteriormente en fecha 29-07-03, fallece a consecuencia de las heridas sufridas.

Igualmente en el juicio se demostró, que tales funcionarios policiales, detuvieron a los acusados de autos, pues supuestamente un vigilante de los aludidos bloques, les había informado que habían cuatro personas lesionando a otra, y al llegar al sitio del suceso los efectivos policiales, éstos localizaron a los acusados en el lugar, más sin embargo, éste hecho, el que hubieran sido cuatro el número de personas que agredieron al hoy occiso, no se sostuvo fuertemente durante el juicio, en virtud de que el ciudadano ALEXIS DE JESUS PEÑA, al declarar manifestó que él nunca le dijo a los efectivos policiales que los agresores habían sido cuatro personas, sino que eran dos hombres.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Con las pruebas que fueron recepcionadas durante este juicio, analizadas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, esto es aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y tomándose en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal concluye, que en este caso en particular, debe aplicarse el principio del IN DUBIO PRO REO en favor de los acusados, habida cuenta que, la tesis de la defensa, no pudo ser desvirtuada por la Representación Fiscal, siendo que, las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por la misma, crearon gran duda en la mente de quien hoy está llamada a decidir, duda que lleva a la aplicación del principio supra señalado.

Es así, que la circunstancia del modo en que tuvo lugar la detención de los acusados, de la cual se desprende la relación de los mismos, con los hechos objeto de juicio, y que supone que los funcionarios aprehensores, supuestamente iban a detener a cuatro (04) personas que estaban agrediendo a otra, fue puesta en cuestionamiento, en razón de la declaración del ciudadano ALEXIS DE JESUS PEÑA, quien claramente al declarar, señaló al Tribunal, que él le había dicho a los funcionarios policiales que quienes habían agredido al hoy occiso, habían sido solo dos personas, específicamente dos hombres, refiriendo que en el lugar, no había mujer alguna, declaración que es absolutamente contraria, a la de los funcionarios aprehensores, quienes afirman que este vigilante al darles cuenta de los hechos, les había señalado que al hoy occiso lo estaban agrediendo cuatro personas, contradicción que hace que nazca una inmensa duda en la mente de esta Juzgadora, y lleva a que la sentencia en este caso, deba ser ABSOLUTORIA a favor de los acusados.

Al respecto, y para ahondar más sobre este hecho, los Distinguidos de la Policía JOSE RAMON BELTRAN y JOSE BUADILIO FERNANDEZ ZAMBRANO, relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los acusados, así, cada uno de ellos, y con sus propias palabras, dio a entender al Tribunal, que la detención de los acusados se produjo el día 09 de Julio de 2003, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, por el estacionamiento del Bloque 4, del Sector conocido como Bubuqui, en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo que un ciudadano que se identifico como vigilante del Bloque 3, les dejó que habían dos (02) hombres y dos (02) mujeres golpeando a una persona, y al llegar al sitio donde estaba la persona herida, se encontraban allí los acusados.

Ahora bien, el ciudadano vigilante al cual hacen alusión los funcionarios policiales en su declaración, es decir, el ciudadano ALEXIS DE JESUS PEÑA, manifestó con palabras más, palabras menos, que él había dado cuenta a los funcionarios policiales, de que habían dos (02) sujetos agrediendo a un ciudadano, sin embargo, siempre de forma contundente, incluso en careo efectuado con los dos (02) funcionarios antes mencionados, sostuvo que el en ningún momento le indicó a estos funcionarios que fueron cuatro (04) personas las agresores, sino que refiere que el les dijo a los funcionarios que eran dos (02) los sujetos que estaban agrediendo a la víctima y que en ningún momento había alguna mujer en el sitio del suceso.

Así al relacionar las tres (03) declaraciones que anteceden, resulta evidente que existe una tremenda contradicción entre los dichos de los funcionarios y las aseveraciones del ciudadano ALEXIS DE JESUS PEÑA, y tal contradicción es de suma importancia, habida cuenta de que la tesis de la defensa se sostuvo en el hecho de que los acusados estaban cerca del occiso, en virtud de que iban pasando por el sitio donde este se encontraba herido, escucharon unos gemidos y lo revisaron para ver si se encontraba aun con vida.

Al respecto, los acusados, relataron cada uno al tribunal las circunstancias del hallazgo del herido, y todos hicieron alusión al declarar y luego en su interrogatorio, al hecho de que observaron a dos (02) sujetos que salían corriendo de los bloques, tomando hacía la vía de la Pedregosa de esta ciudad de El Vigía, circunstancia que es relatada del mismo modo, por el ciudadano ALEXIS DE JESUS PEÑA, y hacen pensar a esta Juzgadora, que fue posible que los agresores del hoy occiso, pudieron haber sido dos (02) personas y no (04) como lo refieren los funcionarios aprehensores, máxime cuando al aplicar la lógica, fue perfectamente viable, que si los acusados estuvieran pasando por el sitio y que al escuchar unos gemidos, se acercaran a indagar lo que sucedía, hecho que justifica la presencia de los mismo en el lugar del hallazgo del hoy occiso EDGAR ALFONSO CUETO, que no necesariamente, debió motivarla, el que ellos habían sido los agresores del mismo.

En resumen, las declaraciones anteriores, como únicas pruebas traídas a debate para acreditar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos en que resultó lesionado, y posteriormente a consecuencia de tales lesiones, muerto el ciudadano EDGAR ALFONSO CUETO, luego de su análisis crítico y lógico, inundan de duda la mente de esta Juzgadora, y la llevan a absolver a los acusados de autos.

Vale destacar, que las aseveraciones hechas por los acusados, en el sentido de que ellos iban pasando por el sitio, y que se acercaron a la persona herida cuando escuchan unos gemidos, fue sostenida en el juicio por una adolescente (se omite identificación en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que rindió declaración en el juicio, quien a su vez, fuera aprehendida conjuntamente con los acusados.

No obstante estimarse, que en este caso no se demostró responsabilidad penal de los acusados en los hechos que fueron debatidos en juicio, si fue posible acreditarse la comisión de un hecho, un HOMICIDIO perpetrado en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO CUETO, al haberse producido la perdida de una vida humana de una forma violenta, es decir, con ánimo o intención de producir tal resultado.

Así, la muerte del ciudadano en mención se estableció con los documentos consistentes en Acta de Defunción, que obra al folio 152 del expediente, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se deja constancia que la muerte de la víctima de autos acaeció en fecha 29-07-03, que tal como se relata en el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-299, suscrito por la Dra. Rosalía Pulido, cursante al folio 154 de la causa, presentó cicatrices en la región frontal y pómulo izquierdo, y fallece por un colapso respiratorio, en relación con edema cerebral severo.

En relación a la intención de producción del resultado muerte, tomándose en cuenta la región anatómica comprometida, y el arma empleada para causar las heridas que causaron la muerte al hoy occiso, al verificar el contenido del Reconocimiento Médico Legal que obra al folio 143 de la causa, se evidencia que el éste presentó edema facial, asimetría facial y craneana, equimosis violácea bilateral bipalpebral, herida suturada localizada en el párpado superior y región frontal izquierda, escoriación irregular superficial, localizado en dorso de la mano izquierda, es decir, heridas que denotan una gran violencia ejercida contra su humanidad, que fue la que le produjo su muerte, según el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-299, antes aludido.

Ahora bien, tales lesiones, en virtud de la declaración del ciudadano ALEXIS DE JESUS PEÑA, quien refiere al declarar que al hoy occiso lo estaban agredido con piedras, se concluye que fueron causadas en efecto las piedras que fueron exhibidas en el debate, las cuales el experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, señaló, que habían sido recabadas del sitio de los hechos, y que tenían manchas de aspecto hemático para el momento de la inspección, es decir, a poco tiempo de haber sucedido los hechos.

Al respecto, el funcionario antes mencionado, al declarar en el juicio sobre el Reconocimiento Legal N° 615, de fecha 09-07-03, también prueba documental incorporada al debate, indicó que había efectuado un reconocimiento legal a unas piedras de 6,5 kilogramos y 3,2 kilogramos cada una, las cuales podían ser utilizadas como objetos o armas contundentes, y capaces de producir una muerte dependiendo del área anatómica comprometida, es decir, tales objetos, fueron idóneos para causarle la muerte violenta al hoy occiso.

En conclusión, al relacionar la región anatómica donde sufre las heridas la víctima, y el arma que fuera empleada para ocasionarlas, se concluye que en este caso, la persona o persona que causó las heridas al ciudadano EDGAR ALFONSO CUETO, tenía la intención de matar, de allí que se concluya, que en este caso, se demostró la perpetración de un hecho punible, cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, más no la responsabilidad penal de los acusados por tales hechos.

En otro orden de ideas, el funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, al igual que el funcionario JOSE ARCANGEL CORREDOR, declararon sobre la inspección N° 1015, de fecha 09-07-04, que obra al folio 10 del expediente, también prueba documental incorporada al debate, inspección ésta realizada en el Piso 3, del Bloque 04, de la Urbanización Bubuqui, Av. José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, la cual se extendió hasta la parte exterior del edificio, declaraciones que acreditación la existencia del lugar de los hechos, pero que en nada son pertinentes para acreditar autoría y responsabilidad penal de los acusados en los hechos, y que contribuye para que nazcan nuevas dudas en cuanto al modo en que se tuvieron lugar los hechos donde resulta lesionada la víctima de autos, pues éstos funcionarios refieren, que pudieron observar unas manchas de sangre que se extendieron desde el aludido piso 3, hasta la parte de afuera del edificio, colectándose en ese acto, unas evidencias que fueron mostradas en el juicio, consistentes en trozos de vidrio y las aludidas piedras, duda que consistió en no saber como o porque se generaron los hechos.

En relación a la declaración del experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, referida a la experticia N° 9700-230-617, de fecha 09-07-03, cursante al folio 134 de la causa, también prueba documental incorporada al debate, practicada a las prendas de vestir que vestían los acusados de esta causa, que son del sexo masculino, las cuales fueran exhibidas como prueba material, tal declaración, y exhibición, no aportan nada a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal de los acusados por los hechos que se le imputaran, más sin embargo acreditan la existencia de tales prendas de vestir, una de las cuales presentó manchas de aspecto hemático, hecho que por si, no compromete al acusado que la portaba, vale decir ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR URDANETA, pues en el juicio se estableció, que este acusado se había acercado al hoy occiso para verificar si él mismo se encontraba o no con vida, siendo que tampoco compromete la responsabilidad penal de este acusado, el contenido del documento consistente en Experticia Hematológica N° 9700-067-LAB-530, de fecha 30-07-03, practicada a varias prendas de vestir, entre ellas el pantalón que vestía al aludido acusado, en la cual se ubicó sangre del grupo “A”, por las mismas razones antes expuestas.

En conclusión, en aplicación del principio del INDUBIO PRO REO, por las razones que antes fueron suficientemente explicadas, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA a favor de los acusados de autos.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: La inculpabilidad de los ciudadanos ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.156.565, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Maritza Urdaneta (v) y de Omar Fuenmayor, (v) residenciado en en la Urbanización Bubuqui III, vereda 02, casa No. 02, casa No. 04, El Vigía Estado Mérida, NESTOR MERVIN MORA DIAZ, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 08-07-1985, soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 16.678.929, hijo de Nelly Díaz (v) y Merlín Mora (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque No. 4, apartamento No. 5-05, El Vigía Estado Mérida, y de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNIA, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 09-12-1983, soltera, de ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 16.741.544, hijo de Marcelina Pernía (v) y Natividad Zambrano (v), El Vigía Estado Mérida, por los hechos que le imputó la Fiscal VI de Proceso del Ministerio Público, calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFONSO CUETO.

SEGUNDO: Como quiera que los acusados de autos se encuentra sujetos a una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de libertad, acordada fecha 10-07-03, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial, consistente en presentaciones ante este Tribunal, se acuerde el cese inmediato de la misma para que de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos puedan gozar plenamente del derecho constitucional a la libertad personal.

TERCERO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir que se encuentran descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-617, de fecha 09-07-07, que obra al folio 134 de la causa, así como la de los objetos descritos en el Reconocimiento Legal N° 615, de fecha 09-07-03, que obra al folio 16 del expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículo 407, 408, y 83 del Código Penal venezolano.



LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ