Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 08 de marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: P11-P-2004-000266
ASUNTO: P11-P-2004-000266
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Secretaria: ABG. DORIS RAMIREZ
DELITO IMPUTADO AL ACUSADO ADMITIDO POR EL TRIBUNAL
AL INICIO DEL DEBATE EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con las agravantes contenidas en los ordinales 1 y 8 del artículo 77 eiusdem, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CALIFICACION DADA A LOS HECHOS POR ESTE TRIBUNAL PREVIA
ADVERTENCIA A LAS PARTES SEGÚN EL ARTÍCULO 350 DEL COPP
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en armonía con el encabezamiento del artículo 259 de la ley antes citada, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, y la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSE VICENTE POLO OSORIO, colombiano, titular de la cedula N° E-81.839.665, natural de Heredia, departamento de Magdalena Colombia, nacido en fecha 27-04-1949, de 57 años de edad, soltero, vigilante, con segundo grado de instrucción, hijo de Maria Concepción Osorio y Lisardo Polo, residenciado en el Barrio 5 de Julio, parte Alta, casa 111, subiendo las Escaleras, El Vigía, Estado Mérida.
Fiscal: Abg. HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGEZ, Fiscal Auxiliar (C) de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Mérida.
Defensa Pública: Abg. YLIA ELIZABEYH MARQUEZ, Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Víctima: Adolescente (identidad omitada a lo largo de todo el texto de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El juicio oral y público en la presente causa, tuvo su inicio el día 22-02-05, con la presencia de todas las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó el Tribunal Unipersonal que en definitiva debió conocerlo, por tratarse de un procedimiento abreviado, con la Juez ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, la secretaria y el alguacil designado en sala, cuya continuación tuvo lugar en fecha 02-03-05, culminando el día de hoy 08-03-05, por lo que se publica el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), quedando las partes a derecho sin necesidad de notificación alguna dada la publicación de esta sentencia en la oportunidad señalada en el aludido dispositivo legal.
Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (C) de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al Tribunal los hechos imputados al acusado de autos, haciendo una relación de la acusación, la cual fue admitida por este Tribunal parcialmente, al no haberse acogido la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.
Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 04 de noviembre de 2004, a la 1:30 de la tarde, cuando la adolescente víctima, se encontraba en casa de una vecina de nombre GLORIA, ubicada en el Barrio 5 de Julio, parte alta, El Vigía, Estado Mérida, y ésta última, mandó a la adolescente para la casa del ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO, con la finalidad de que buscara unos ingredientes para cocinar, manifestándole la adolescente, que no quería ir para la casa de este ciudadano. Ante la insistencia, la adolescente se dirige a la casa del acusado JOSE VICENTE POLO OSORIO, y al llegar, éste le dice que pasara al interior de la residencia una vez que la adolescente le manifiesta el motivo por el cual se encuentra allí. Posteriormente el padre de la adolescente ciudadano ALEXIS DE JESUS PEÑA, comenzó a buscar a la misma, dirigiéndose a la casa de la ciudadana Gloria, quien le señaló que la había enviado para la casa del acusado a realizar un mandado. Al llegar el padre de la adolescente hasta el sitio, el ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO, le dice a ésta que se escondiera en el cuarto por que su papá la iba a regañar. Estando ésta escondida, escucha cuando su papá entró a la casa del ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO y le preguntó a éste si su hija se encontraba allí, manifestando este último que no. El padre de la adolescente presintió que estaba siendo engañado y se quedó escondido para ver si su hija salía, cuando escucho la voz de la adolescente procedió a llamar a la policía. Mientras esto ocurría en el interior de la residencia, el ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO, le ofrecía a la víctima, la cantidad de Bs. 5.000,00 para que accediera a realizar el acto sexual y en virtud de que ella se negó, este sacó su órgano genital y comenzó a despojarla de su vestimenta y empezó a tocar sus partes intimas, e intentó penetrarla, mientras la obligaba a que lo tocara, comenzando un forcejeo entre ambos y como consecuencia de ello la víctima resultó lesionada entre las caderas y el tobillo. Ante el llamado del padre, una comisión policial se apersonó en el lugar de los hechos, logrando observar por la rendija de una ventana, la cual fracturan, que este ciudadano sometía por la fuerza a la adolescente víctima, la cual se encontraba desnuda, gritándole que la soltara, razón por la cual la comisión policial procedió a introducirse en la residencia de este ciudadano, logrando quitarle a la víctima adolescente y aprehenderlo, donde el clamor popular que se encontraba en el lugar de los hechos, intento linchar al ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO, quien tuvo que ser resguardo en su integridad física a los fines de evitar su linchamiento.
Los hechos antes narrados en criterio del representante fiscal, son constitutivos del delito VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, delito éste sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con la primera parte del artículo 375, con la aplicación de las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 eiusdem, en los ordinales 1, 5 y 8 cometido en perjuicio de una adolescente.
Ahora bien, la calificación dada a los hechos por parte del representante fiscal, no fue acogida por este Tribunal, siendo calificados los mismos como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con las agravantes contenidas en los ordinales 1 y 8 del artículo 77 eiusdem, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siguiendo con el desarrollo del juicio, la defensa del acusado, ABG. YLIA ELIZABETH MARQUEZ, comenzó sus alegatos iniciales, rechazando y contradiciendo la acusación fiscal, señaló que su defendido el ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO era un ciudadano vigilante que vivía en el Barrio 5 de Julio, que el día de los hechos, éste estaba llegando de su trabajo, cuando rápidamente llegó la adolescente víctima corriendo a esconderse en la casa del señor Polo, porque iba a ser objeto de una pela por parte de su padre, por que la niña vivía sola con su padre, quien trabajaba y la niña se lo pasaba sola en el barrio. Que el papá de la adolescente no sabía de ella desde hacía cinco días, siendo que el acusado le dejó ingresar a la víctima a su casa, por que no era la primera vez que lo hacía, pues el señor Polo ayudaba al padre de ésta, y la víctima lo ayudaba a él a hacer las tareas del hogar, desconociendo éste, porque motivo lo habían denunciado de un delito tan grave. Que su defendido en ningún momento tenía desnuda a la víctima. Refirió que las lesiones que presentó la víctima según medicatura forense a nivel de la cadera, fueron causadas porque la niña no salio por el frente de la casa, sino por la parte de atrás y se había caído.
Promovió la defensa del acusado pruebas testimoniales, siendo admitidas solo las de las ciudadanas MARIA PAULINA CARREÑO, MARIA SOCORRO ARIZA CASTRO, LORENA PABON CASTRO, MARIA TERESA GUEVARA, no así las de los funcionarios MONICA PEREZ Y JOSE RAMIREZ.
Al dársele el derecho de palabra al acusado para que declarara, éste manifestó el deseo de hacerlo y señaló lo siguiente:
El día miércoles iba llegando del trabajo a mi casa, al ratico llego el papá de la muchacha, preguntado por que no iba a campanarlo a buscar a esa niña, yo le dije, tal vez, de pronto lo acompañe, cuando salio, cuando veo que la niña entro corriendo a la casa y me dijo que estaba donde la vecina, al rato viene con la policía y ella salio corriendo por la cerca me detuvieron, que ha sucedido no se que es lo que quieren ellos.
Finalmente las partes presentaron sus conclusiones, ejerciendo el Fiscal el derecho a réplicas, no así la defensa el de contrarréplicas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, quedó demostrado que en fecha 04-11-04, aproximadamente a las 1:45pm, los funcionarios policiales FERNANDEZ GARCIA JHONNY ALBERTO y ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, acudieron al sector 5 de Julio, específicamente por la escalera principal, vivienda sin número, de esta ciudad de El Vigía, residencia del acusado, pues un ciudadano les había manifestado, que su hija adolescente, estaba en dicha vivienda, y que el acusado JOSE VICENTE POLO OSORIO se la estaba negando. Es así que, al llegar al sitio los funcionarios policiales, pudieron observar, a través de una ventana de la casa, ubicada en una de las habitaciones, sobre una cama, al acusado y a la adolescente víctima, acostados semidesnudos en la misma, y a la vez, escucharon que ésta, se resistía con palabras, a los actos que ejecutaba sobre su cuerpo el acusado, razón por la cual, llamaron la atención del mismo y para evitar que dicho ciudadano lograra abusar sexualmente de la adolescente, ingresaron al inmueble, y producen la detención de éste.
Ahora bien, los hechos anteriores, previa advertencia a las partes conforme al artículo 350 del COPP, fueron estimados por este Tribunal como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en armonía con el encabezamiento del artículo 259 de la ley antes citada, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, y la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
Los hechos antes descritos, fueron demostrados en el juicio, con el acervo probatorio traído al debate, y es por ello que este Tribunal, de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse únicamente con fundamento en lo que fue posible probarse a través de las pruebas incorporadas en el juicio, y a través del análisis lógico de las mismas presentadas por el ciudadano fiscal, de acuerdo al artículo 22 del COPP, concluyó que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado JOSE VICENTE POLO OSORIO, logró acreditar la ocurrencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en armonía con el encabezamiento del artículo 259 de la ley antes citada, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, y la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así que, para establecer tanto la comisión de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal por los mismos, para este Tribunal Unipersonal, resultó de gran importancia las declaraciones que de seguidas se especificaran, pues llegaron al proceso por la vía legal, dado que fueron promovidos oportunamente, admitidas por el Tribunal e incorporados al juicio según las norma del COPP.
En este sentido, cobró relevante importancia para el Tribunal, las declaraciones de los funcionarios aprehensores FERNANDEZ GARCIA JHONNY ALBERTO y ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, pues ambos fueron contestes al declarar, en un hecho determinante en esta causa, cual fue, que al dirigirse al sector 5 de Julio, aproximadamente a la 1:45pm, según el pirmero de los menciodos, y según el segundo a las 2:00pm, en una vivienda ante el llamado de un ciudadano que buscaba a su hija, vieron a través de una ventana, al acusado, quien estaba acostado en una cama con la víctima adolescente, y ello es trascendental, pues en ese momento, el acusado y la víctima, según el primero de los funcionarios mencionados, estaban desnudos, y de acuerdo a lo expuesto por el segundo de los funcionarios aludido, estaban semidesnudos, es decir, el acusado con un pantalón abajo y la víctima, con el vestido levantado.
Al respecto, al aplicar la lógica, si dos personas del sexo opuesto se encuentran acostadas, bien sea desnuda o semidesnuda, no resulta extraño pensar, que entre ellos se produzcan tocamientos, que a los efectos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 260, en armonía con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, implican los actos sexuales.
Cabe destacar la existencia de una discordancia en los dichos de los funcionarios aprehensores que resalta la defensa en relación a que la víctima y el acusado estuvieran desnudos o semidesnudos. Pues bien, lo anterior, carece de relevancia para este Tribunal, habida cuenta de que la declaración, supone una narración de la apreciación particular que una persona tiene sobre unos hechos, siendo que, lo que, para una persona puede constituir el estar semidesnudo, perfectamente puede significar estar desnudo para otra, además del hecho que, a los efectos de un acto sexual, éste pudo producirse, estando la persona semidesnuda o totalmente desnuda, e incluso vestida.
Siguiendo con el orden de ideas principales, en este caso, el funcionario ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, afirmó al declarar, que pudo escuchar al acusado que le decía a la adolescente víctima, que se quedara tranquila, que no le iba a pasar nada, y que trató de manipularla psicológicamente para que accediera a sus peticiones, a lo cual la misma se resistía verbalmente, y que precisamente el comportamiento de ambos, hace que él, conjuntamente con su compañero, actuaran para evitar que el acusado lograra abusar sexualmente de la víctima.
Ahora bien, la actuación policial, resulta totalmente lógico, pues los hechos o actos de las personas muchas veces contienen una connotación o apariencia, y este funcionario al declarar, dio claramente a entender al tribunal, que las circunstancias que observó a través de la ventana del cuarto en el que se encontraba el acusado con la víctima en una cama, denotaban la intención de aquel, de abusar sexualmente de ésta, siendo que si la intención del acusado era tener un acto carnal con la víctima, al estar éste con ella en la cama, implica ya un inicio de los actos sexuales, si se considera el hecho de que este testigo afirma haber escuchado a acusado decirle a la víctima que se quedara tranquila, que no le iba a pasar nada, y que el funcionario FERNANDEZ GARCIA JHONNY ALBERTO, afirma que la víctima se estaba quejando.
Como quiera que los hechos dilucidados en juicio quedaron acreditados por la declaración de los funcionarios aprehensores, el dicho de los funcionarios EUCLIDES RONDON y JOSE GREGORIO URBINA, tiene particular importancia, pues éstos funcionarios inspeccionaron el lugar de los hechos, el cual estaba ubicado en el Barrio 5 de Julio, sector escalera principal, casa sin número, correspondiente a una vivienda familiar, en la que observaron, entre otros, una habitación con una cama matrimonial, la cual, observada desde el exterior del inmueble, podía ser visualizada en su interior sin problema.
Tal circunstancia tiene relevante interés para el tribunal, pues además de acreditarse con el dicho de estos funcionarios la existencia del lugar de los hechos, dado que ambos con sus conocimientos científicos están capacitados para inspeccionar lugares y describirlos, también al aplicar la lógica, puede concluirse, que los funcionarios aprehensores, tuvieron la posibilidad de observar los hechos a través de la ventana de la habitación, desde la parte exterior del inmueble, lo que le da mayor credibilidad a los dichos de éstos por haber presenciado el momento en que los hechos estaban sucediendo desde la parte exterior de la vivienda a través de la ventana, circunstancia que los hace totalmente pertinentes para declarar sobre los mismos, por tener conocimiento directo de ellos.
Para dar mayor fuerza a la acreditación de los hechos en los términos expuestos por este Tribunal, se contó con la declaración del Médico Forense WENCESLAO PARRA, quien practicó un examen médico forense a la víctima, que arrojó que la misma tenía su himen intacto y que no había sido desflorada. Mucha relevancia tuvo para este Tribunal, la afirmación de este médico, en relación a lo que señala le manifestó la víctima, esto es, que había sido víctima de un intento de violación, y la importancia para el tribunal se debe, por una parte, a que se trata de un señalamiento hecho por la víctima directa a este médico forense, y por la otra, que ese señalamiento refleja el sentimiento de la misma en relación a lo sucedido, sentimiento éste, que supone, que el acusado efectuó sobre ella actos sexuales sin su consentimiento.
Así, esta declaración, al adminicularla con la de los funcionarios aprehensores, afianza notablemente los dichos de los mismos, cuando éstos afirman, que el acusado pretendía abusar sexualmente de la víctima y que ésta se resistía a ello verbalmente, hecho que motivo que los mismos detuvieran al acusado para que éste no lograra su objetivo, y que llevan al convencimiento de este Tribunal, de que el mismo, ejecutó una acción o acto voluntario, consistente, en efectuar actos sexuales, tocamientos en la adolescente víctima, sin que ella consistiera para ello, tal como lo afirman los funcionarios aprehensores, quienes refieren que la víctima se resistía verbalmente a la acción que desplegaba el acusado, acción esta que encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 260, en armonía con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por el cual es responsable el acusado, dada la antijuricidad o contraste existente entre su comportamiento y la norma, al adecuar su conducta a un dispositivo legal que sanciona la conducta que él desplegó .
Es menester que este Tribunal, establezca que el hecho imputado al acusado fue cometido con alevosía, es decir, a traición o sobre seguro, por el simple hecho de que se ejecutó contra una adolescente de 12 años con pocas posibilidades de resistencia a los actos de los adultos, si se toma en cuenta que comunmente las personas menosres le rinde respeto a sus adultoa, así mismo, con abuso de la superioridad del sexo y fuerza, pues al tratarse de una víctima adolescente, hembra, y el acusado ser un hombre adulto, superó notablemente en fuerza y sexo a la víctima.
Por otra parte, en este caso, dado que la víctima se trata de una adolescente, quien según copia de acta de nacimiento que fue incorporada por su lectura en el debate, nació el día 30-01-92, es decir, a la fecha de la ocurrencia de los hechos tenía 12 años de edad, se concluye, que se está en presencia de la agravante especial que establece el artículo 217 de la Ley especial de adolescentes.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MAGALY RAMIREZ, el Tribunal observa que con su testimonio, se afianza que el acusado fue detenido el día 04-11-04, en su lugar de residencia, que en ese lugar estaba la víctima, pues ésta manifestó que la policía le había pedido que diera fe de que ni el acusado ni la víctima hubieran sido víctima de algún tipo de agresión, sin embargo, no es una testigo que aporte nada para culpar o inculpar al acusado por los hechos que le imputaron.
En relación a la testigo ANA JOSEFA GODOY ZERPA, la misma manifestó no saber firmar, no saber su número de cédula ni fecha de nacimiento, tampoco conocer sobre los hechos de juicio, por lo que no declaró y consecuencialmente no hay lugar a valoración del testimonio.
Por su parte, en relación a los documentos incorporados al juicio, consistentes en Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1006, de fecha 04-11-2004, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, reitera los señalado por el funcionario actuante, y resulta innecesario ahondar en su valoración, pues ya fue valorado el testimonio del funcionario que la suscribe, circunstancia que se repite en relación a la Inspección Técnica N° 1269, de fecha 05-11-2004, suscrita por los funcionarios EUCLIDES RONDON Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
Ahora bien, la copia de la partida de nacimiento de la adolescente víctima, cursante al folio 18, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, demuestra que ésta tenía 12 años al momento de suceder los hechos, pues nace en fecha 31-01-92, y los mismos acaecieron el día 04-11-04, lo que hace que sea aplicable al acusado, el precepto legal que contiene el delito que configura, la acción que éste desplegó.
Finalmente, el Tribunal, al apreciar las declaraciones de los testigos de la defensa, observa:
De la declaración de la ciudadana MARIA PAULINA CARRERO, que ésta no vio ni siquiera el momento en que llegó la policía al lugar, es decir, no es testigo de los hechos, por lo cual su declaración nada aporta ni a favor ni en contra del acusado.
De la declaración de la ciudadana MARIA SOCORRO ARIZA CASTRO, que éste pretende dar fe de la buena conducta del acusado y la actitud fuera de lugar de la víctima, más nada aporta para desvirtuar los hechos objetos de juicio a favor del acusado.
De la declaración de la ciudadana LORENA PABON CASTRO, que esta solo da fe de que conoce al acusado como una buena persona, pero que no presenció los hechos, por lo que no aportan nada para culpar o inculpar al acusado por los hechos.
De la declaración de la ciudadana MARIA TERESA GUEVARA, que ésta también pretende dar fe de la conducta intachable del acusado en la comunidad y del mar comportamiento de la víctima, razón por la cual, tampoco es pertinente para acreditar los hechos en favor o en contra del acusado.
En síntesis, las pruebas que anteceden, hacen que se concluya que en este caso, se produjo un hechos humano típico, vale decir el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en armonía con el encabezamiento del artículo 259 de la ley antes citada, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, y la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, declare la responsabilidad penal del acusado JOSE VICENTE POLO OSORIO por los hechos antes señalados.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 04, del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano JOSE VICENTE POLO OSORIO, colombiano, titular de la cedula N° E-81.839.665, natural de Heredia, departamento de Magdalena Colombia, nacido en fecha 27-04-1949, de 57 años de edad, soltero, vigilante, con segundo grado de instrucción, hijo de Maria Concepción Osorio y Luisardo Polo, residenciado en el Barrio 5 de Julio, parte Alta, casa 111, subiendo las Escaleras, El Vigía, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en armonía con el encabezamiento del artículo 259 de la ley antes citada, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, y la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le imputara el Fiscal XVIII del Ministerio Público del Estado Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE se encuentra penado con prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo el término medio de la pena, y por ende la normalmente aplicable, dos (02) años, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero estimándose que fueron probadas en el juicio las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del Código Penal, contenidas en los ordinales 1 y 8, así mismo, tratándose de un hecho cometido en perjuicio de una adolescente, lo que hace que delito se agrave, según el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima que en este caso en particular, debe aplicarse la pena en su límite máximo, es decir tres (03) años de prisión, en aplicación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta que se estima provisionalmente cumplica el día 06 de noviembre de 2007.
Líbrese boleta de encarcelación, y remítase con oficio al Director del Internado Judicial con sede en la población de San Juan de Lagunillas.
TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 116 eiusdem, es decir:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 16, 37 y 77 del Código Penal venezolano, en los artículos 8, 217, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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