REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000025
ASUNTO : LJ11-P-2002-000025
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-02-2005, según la cual fue sentenciado el penado: JHOAN ALBERTO LOPEZ, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, de 23 años de edad, mayor de edad, nacido en fecha 02-05-1979, obrero, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.283.569, hijo de Elio López y Victoria López, residenciado en la casa 02, casa N° 41, Caño Seco II, frente a la Bodega La Fortuna, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de YOHENGLIS PABON BARBOZA, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado JHOAN ALBERTO LOPEZ, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el
cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 08-06-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta el 10-06-2002; es decir, por un lapso de DOS (02) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y DE PRISIDIO, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (26-04-2008) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de prisión:---------------------------------------------1°_ La interdicción Civil durante el tiempo de la pena
2°- La inhabilitación Política mientras dure la pena.
3°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de NUEVE (09) MESES, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa. Cítese al penado para el día 02 de Mayo de 2005, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalia XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA