REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000042
ASUNTO : LL11-P-1999-000042
AUTO DE REDENCION DE PENA
VISTA: la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada de conformidad con los Artículos 3, 5, letra B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, de fecha 31-03-05, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del penado: JORGE ALI MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.445. OBSERVA: -------------------------------------------------
PRIMERO
Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Centro Penitenciario de La Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, según acumulación de penas dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, quedando en definitiva a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (folio 462).
SEGUNDO
Que conforme al Certificado Expedido por la Directora del Centro Penitenciario y Jefe (E) del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como ELABORADOR DE CRUCIFIJOS desde el 30/11/91 hasta el 04/02/92; desde el 06/11/94 hasta el 09/01/95; en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 16/11/98 hasta el 14/01/99, en el Centro Penitenciario de Los Llanos y desde el 29/03/03 hasta el 31/03/05 en el Centro Penitenciario de La Región Andina, acumulando un tiempo total de trabajo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, igualmente desde su reingreso al Centro Penitenciario de La Región Andina, hasta la fecha (31/03/05), ha observado buena conducta.
TERCERO
Que el penado solicitante, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, desde su ingreso hasta la presente fecha, no presentando sanciones disciplinarias lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado, este Tribunal considera que con ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en funciones de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: JORGE ALI MORALES, quedan igualmente redimidas las penas accesorias.
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado: JORGE ALI MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.445, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sumado a una primera redención otorgada en fecha 12/12/2001, por este Tribunal de Ejecución, por el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado a una segunda Redención de fecha 09/04/03, otorgado por este Tribunal de Ejecución, por el lapso de OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIASY DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que detención efectiva de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, le da un total de pena cumplida con Redención de DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN ( 01) DIA Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO se evidencia que el penado JORGE ALI MORALES, a la fecha de hoy (11 de Abril de 2005) a cumplido la pena en su totalidad, en consecuencia se ordena su inmediata Libertad, a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informado que el penado deberá presentarse obligatoriamente ante este Despacho el día 13 de Abril de 2005, a las 2:00 de la tarde, a los fines de imponerlo del Auto de Extinción de penas y cumplimiento de penas accesorias. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese y remítase la respectiva Boleta de Excarcelación, junto con oficio y las respectivas Boleta de Notificación. Cúmplase.-
Juez de Ejecución N° 01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
Secretaria (o)