REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N°01
El Vigía, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000207
AUTO: ACUMULACION DE PENAS
Por cuanto este Tribunal observa que existen para el penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.307.342 de 23 años de edad, nacido en fecha 27-10-1982, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Antonio José Morales y Incely María Vega, residenciado en la Urbanización Bubuqui V, Casa N° 31 en Avenida 01 El Vigía Estado Mérida, DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS definitivamente firmes, en contra del penado supra identificado, la primera dictada en fecha 14-04-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía (folios 277 al 383) mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Ayari Guerrero Rancel, y la segunda, dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, dictada en fecha 01-07-2004 (folios 464 al 477) mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de 12 años de Presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Douglas E. Baez M, sentencias condenatorias contenidas contenidas en los Asuntos Penales N° LK11-X-2004-000020 y LP11-P-2003-000207. ---------------------------
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 86 del Código Penal…” Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así tenemos, que la mayor pena a aplicar correspondiente es de 12 años de Presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes de la pena del tiempo correspondiente a la pena de menor entidad, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, equivalente a OCHO (08) y DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS que aumenta a los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, donde la pena que en definitiva debe cumplir el penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA por acumulación de penas es de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley (artículo 13 del Código Penal). ------------------------------------------------------------------------------------
Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el 25-08-2003 hasta el 21-10-2003 permaneciendo en las mismas condiciones por el lapso de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y del 10-01-2004 hasta la presente fecha 18-04-2005, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS es decir lleva cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS y por cuanto por acumulación de penas debe cumplir DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que la cumple el 14-10-2016 al finalizar el día, en tal sentido, el asunto LK11-X-2004-000020 debe agregarse debajo de la pieza N°03 del asunto penal N° LP11-P-2003-000207 con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se fundamente la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 86 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien se impondrá de la presente acumulación en la sede del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, el día viernes 22-04-2005 en la guardia permanente que cumple este Tribunal de Ejecución N°01, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina Mérida. Cúmplase. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Juez de Ejecución N°01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
La Secretaria