REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 25 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000205
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 31-01-2005, según la cual fué sentenciado el penado: GARLEIS ALBERTO PEREIRA GUILLEN, venezolano, soltero, obrero, natural de San Simón Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.209.558, nacido en fecha 07-08-1985, hijo de Euclides Pereira e Ines Guillén residenciado en Hernández, calle El Chocho, Casa verde media cuadra a la Estación de Gasolina Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad y en Agravio a la Cosa Pública, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado: GARLEIS ALBERTO PEREIRA GUILLEN, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 22-08-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta el 26-08-2003; es decir, por un lapso de CUATRO (04) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (17-04-2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión:
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. En lo referente, a los objetos incautados consistentes en: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) la cual se asemeja a un revolver, sin marca, ni serial guarda relación con la experticia N° 9700-230-706 de fecha 23-08-2003, causa G-440.330, Expediente N° 14F6-896-03, se ordena su decomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la Ciudad de Caracas para su destrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Para El Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para la remisión y destrucción de la misma. Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa. Cítese al penado para el día 03 de mayo de 2005, a la 1:00 de la tarde, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquense por Secretaria la copia ordenada, remítase con oficio. Cúmplase. ---------------------------------------------------------
Juez de Ejecución N° 01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
La Secretaria