REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000009
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-03-2005, según la cual fue sentenciado el penado: ENDER ALEXIS RIVERO RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.222.165, nacido en fecha 05-10-64 de 40 años de edad, hijo de Carmen Díaz y Francisco Rivero, residenciado en la calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 76, al lado de una agencia de Lotería, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de GERALD JESUS FERNANDEZ VIELMA, y recibido como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado ENDER ALEXIS RIVERO RIVAS, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 18-01-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 26-04-2005; es decir, por un lapso de TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAZ, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (18-09-2008) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio: -----------------------------------------------------------------------------------------------
1°- La interdicción civil durante el tiempo de la condena.------------------------------------------
2°- La inhabilitación Política mientras dure la pena.-------------------------------------------------
3°- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine." -----------------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber cumplido con los requisitos preceptuados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la Decisión N° 460 de fecha 08-04-2005, con ponencia del magistrado Luis Velázquez Álvaray del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva del pretendida inconstitucionalidad de la referida norma debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa al penado, a cuyo efecto, se Impondrá del presente ejecútese el día 29-04-2005 en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, ante este Tribunal, una vez impuesto del Ejecútese, remítase oficio con copias debidamente certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
LA SECRETARIA